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PRIMERA PARTE

LEGISLACIÓN

Real decreto de 20 de noviembre de 1850.

Establece las reglas á que han de sujetarse los fabricantes para legitimar el uso y propiedad de las marcas adoptadas como distintivos de los productos de su industria.

Cuando la industria española recibe un poderoso impulso del espíritu de asociación y de empresa, de las tendencias generales de la época y de los intereses ya creados, no puede tolerarse por más tiempo un abuso, si no muy frecuente, contrario, por lo menos, al derecho de propiedad, y más de una vez objeto de muy justas reclamaciones. Tal es la usurpación de las marcas con que los fabricantes de buena fe distinguen los productos de sus establecimientos industriales. Una fábrica sin nombre y sin crédito da salida de este modo á sus manufacturas, á costa de la que ha conseguido en el público una justa reputación. Crece, por desgracia, tan odiosa superchería con el aumento de la producción y del tráfico; ataca directamente el derecho de propiedad; engaña al comprador inexperto; concede un valor inmerecido á los efectos industriales, sirviendo de falsa garantía para acreditar el mérito de que carecen y darles una mentida procedencia.

Nuestra legislación condena muy justamente este fraude, reconoce toda su odiosidad, y dicta disposiciones oportu nas contra sus perpetradores. El art. 217 del Código penal determina, con sabia previsión, las penas en que incurren; mas su aplicación sería imposible si de una manera legal no se estableciesen antes los medios de legitimar el uso y la propiedad de las marcas. Con este objeto, y para evitar hasta donde sea posible que una reprobada codicia los falsifique y emplce contra la voluntad de sus verdaderos dueños, atendiendo á las razones que me ha expuesto el Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas, vengo en decretar lo siguiente:

La doctrina de este preámbulo no desenvuelta por completo en el articulado, lo ha sido después en la jurisprudencia civil y en las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo en lo criminal, según puede verse en la segunda parte de esta obra.

Art. 1.0 Para que los fabricantes puedan hacer efectiva la responsabilidad de los usurpadores de las marcas · y distintivos de sus fábricas, solicitarán previamente de los Gobernadores de sus respectivas provincias se les expida certificado de marca.

La Real orden de 29 de septiembre de 1880, dictada con carácter general, autoriza también la expedición de certificados de marcas de comercio. Ni una ni otra disposición contienen la definición de cada clase de marcas.

Los certificados de una y otra clase expedidos por la Administración pública con arreglo á este Real decreto solo conceden la posesión como modo de adquirir la propiedad; pero no otorgan el título de dominio, cuya declaración corresponde á los Tribunales de Justicia, en caso litigioso sobre pertenencia de la marca, según puede verse en la doctrina que contiene, entre otras resoluciones, el Real decreto Sentencia de 22 de noviembre de 1880. (Parte 2.a de esta obra. Jurisprudencia.) La legislación de Ultramar más progresiva y completa que la de la Península otorga con el certifi cado de marca la propiedad de la misma. De estos diversos principios en que descansan una y otra legislación se derivan importantes consecuencias: mientras en la Península es lícito el uso de marcas no registradas, siendo potestativo en quien las usa la inscripción de las mismas, sin otra responsabilidad de no hacerlo que el propio perjuicio que se ocasione al no poder deducir contra quien los imite ó falsifique acciones civiles ni criminales de ninguna clase, en Ultramar es obligatorio el registro de dichas marcas de tal suerte que no pueden usarse sin previa inscripción, incurriéndose por su falta en la penalidad que la ley señala.

Art. 2.0 La solicitud del fabricante irá acompañada de una nota detallada, en que se especifiquen con toda cla· ridad la clase del sello adoptado, las figuras y signos que contengan, su materia, el artefacto sobre que se imprime y el nombre de su dueño.

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