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Por otra parte, cualesquiera que fuesen los inconvenientes que la opinion pública creyó ver en aquellos decretos, es óbvio que debian existir en igual, ya que no en mayor grado, por lo que hace referencia á las colonias. La Revolucion no se ha hecho sólo para la Península, sino tambien para los habitantes de aquellas apartadas regiones, que no por apartadas dejan de formar parte integrante de la Nacion española; por lo cual es inevitable que lo que aquí se hace tenga allí resonancia y consecuencias.

El espíritu de la Constitucion es que se acomode á las colonias, con las modificaciones que forzosamente demanden su estado social y el hecho de su distancia, todas las instituciones y creaciones del nuevo órden de cosas inaugurado por la Revolucion de Setiembre. Y ciertamente sería una inconsecuencia que la estabilidad judicial, ménos sujeta que otros hechos á la necesidad de modificaciones, se organizara en Ultramar bajo distintos principios que en la Peninsula.

Nádie más partidario de la estabilidad de los Jueces que el Ministro que suscribe; nádie más partidario que él de todo lo que contribuya á dar independencia, prestigio y respetabilidad á la Magistratura, cuya organizacion la cree ajena á las luchas políticas y muy por encima de las exigencias de partido; y si las circunstancias lo consienten, confia en que ha de demostrarlo en más de una ocasion. Pero la estabilidad no es un fin, sino un medio: el fin es la rectitud de los juicios; y si la estabilidad, por su manera de realizarse, contraria en algo á la rectitud que se busca en la administra cion de justicia, sería, más que beneficiosa, perjudicial y funesta. Es por lo tanto de todo punto preciso, mientras no se establezca por la ley la manera de organizarla en razon y justicia, ir preparándola por los medios que aconseja la misma indole del alto fin á que con ella aspiran las sociedades. Tal es la intencion del Ministro que suscribe, el cual propondrá á V. A. en momentos y ocasion oportunos las medidas que en su juicio son adecuadas para ello y para engrandecer, si cabe, el esplendor glorioso de nuestra Magistratura.

Entre tanto, y fundándome en las consideraciones expuestas, tengo la honra de someter á la aprobacion de V. A. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 27 de Agosto de 1869.-El Ministro de Ultramar, Manuel Becerra.

DECRETO.

Articulo único. Queda derogado el decreto de 2 de Julio último, por el que se dictaron reglas para el nombramiento, traslacion y separacion de Magistrados y Alcaldes mayores en Ul

tramar.

Dado en Madrid á veintisiete de Agosto de mil ochocientos sesenta y nueve. - Francisco Serrano.- El Ministro de Ultramar,

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Señor: Por decreto de esta misma fecha V. A. se digna aprobar la derogacion lisa y llana del que en 2 del pasado Julio propuso mi antecesor sobre nombramientos, traslaciones, ascenso y separacion de los funcionarios del poder judicial de Ultramar. Pero si el texto del primero parece que deja á la voluntad ministerial el aprecio incondicionado de las calidades que dichos funcionarios deban reunir; no es tal su espíritu, ni son tales sus tendencias. Muy al contrario: al exponer los motivos, el que suscribe procura consignar ante todo las circunstancias actuales que han provocado y justifican la medida, contrayéndose á la cuestion personal y al juicio que su estado presente mereció y merece à la opinion pública, tenazmente revelada en la tribuna, en la prensa y por otros medios, sin olvidar tampoco á cuánto obliga la necesidad social de distribuir la justicia, que, en su sentir, tanto es un derecho como un deber del poder público, sin que dependa de ninguna voluntad particular el investirle con semejante derecho ó rehusárselo.

Tan cierto es, que cuantas instituciones han simbolizado en la historia el poder público, otras tantas se han atribuido la elevada

mision de administrar justicia: la teocracia en unos pueblos, la aristocracia en otros, los señores feudales y la Iglesia en la Edad Media, los Monarcas absolutos más tarde, y por último la generalidad de los ciudadanos, allí donde la soberanía nacional constituye la fuente y origen de todos los poderes.

Este último progreso no se ha realizado por completo hasta el dia en España, mucho menos aún en sus colonias. Los gérmenes, sin embargo, aparecen con perfecta claridad en la Constitucion de 1869, por más que en algun tiempo quizá no alcancen su definitivo y necesario desarrollo.

En el interin, el régimen constitucional introdujo como transicion ménos rápida del absolutismo á la libertad, la separacion de poderes; é inspirándose en ideas perfectas, sí, pero más equitativas y prudentes que el puro capricho del favor, preestableció un sistema de condiciones y calidades personales para los Jueces y Magistrados, como la posible y hacedera garantía de los ciudadanos y de la opinion pública, representada ante todo y casi exclusivamente por las diversas parcialidades políticas.

Mas esta misma estrechez á que venía reducida la opinion pública trascendió muy luego al poder judicial, sujetándolo á la influencia del sistema politico, y corriendo la propia suerte que los diversos partidos en sus luchas, en sus victorias y derrotas. Por esto el principio de la inamovilidad fué letra muerta, porque al interes supremo de la justicia se interpuso con frecuencia el de las agrupaciones políticas, sin reparar tal vez que la justicia quese ha hecho para todos ha de ser tambien la obra de todos, tanto de los que figuran en la vida activa de la politica, como de la gran masa del país, por lo comun neutral en medio de las contiendas que aquella origina.

El que suscribe no puede ni debe ocultar los peligros que tan errado procedimiento trae consigo, como tampoco puede, dentro de la esfera de sus atribuciones peculiares, dejar de conjurarlos por aquellos medios que en el momento actual sean posibles y ménos ocasionados á perturbacion ni sospechas.

La fuerza de la justicia deriva principalmente de la confianza que inspira á los ciudadanos, y esta no existe donde sobre el interes general se ve prevaleciendo el de una persona, una institucion ó una colectividad, por respetables y dignas que fueren.

Por otra parte, como todos los casos concretos jamas pueden

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preverse, las leyes y la administracion de justicia tienen siempre un lado arbitrario; y esto, que de suyo constituye un peligro engendrado en la inevitable imperfeccion de las cosas y las instituciones, se agranda prodigiosamente si la justicia no se ofrece como la conciencia que la voluntad general del pueblo adquiere de sí misma.

Excusado parece indicar, que el medio más conveniente de acercarse á este ideal, es la formacion de una ley, en la cual las condiciones personales de los funcionarios, el órden gerárquico de los mismos, su competencia para conocer y proceder, su independencia y estabilidad se hallen perfecta y justamente determinadas; pero semejante obra requiere profunda meditacion, conocimiento del lugar á que ha de aplicarse, y establecimiento de las leyes procesales, que serán como los instrumentos que haya de manejar el poder judicial, y todo ello, ni es la obra de un dia, ni tampoco de una sola inteligencia, por vigorosa que parezca.

En el ínterin, á falta de un criterio real nacido de la ley, ha de apelarse al personal, pero revistiéndolo de cuantas garantías de acierto puedan apetecerse; y estas, en sentir del que suscribe, se alcanzan mediante una Comision que, compuesta de distinguidas personas, y representados en ella los matices todos de la política, aconseje é ilustre sin otro pensamiento que el de dotar á las colonias de un personal de justicia inteligente, probo y laborioso, al propio tiempo que se ocupe en el más delicado encargo de estudiar y proponer las bases de la ley orgánica de Tribunales y de la division judicial, que deberán someterse á la soberana aprobacion de las Córtes.

Bien quisiera el que suscribe abordar desde luego dos cuestiones de suma importancia: el establecimiento de la oposicion como medio de ingreso en la carrera judicial, y la derogacion de la antigua ley de Indias que, asimilando la colonia entera á un territorio jurisdiccional, impide á los naturales de aquella el ejercicio de las funciones judiciales; pero obstáculos invencibles se oponen hoy á semejantes medidas, sin que deba asegurarse que esto sea por largo tiempo.

Sin embargo, una transaccion cabe por ahora sobre este último punto, y es la entrada de los naturales de las colonias que reunan condiciones suficientes á ejercer funciones judiciales, si no en el territorio de aquella que les vió nacer ó donde tengan sus intere

ses, al ménos en el de cualquiera otra, y aun en la Metrópoli; compensando así las dificultades que nacen de la ley vigente con las exigencias de los nuevos tiempos y del interes público que pide para las colonias justicia, como pide tambien libertad; únicos eficaces medios de mantener la union de aquellos con la madre patria, únicos eficaces medios tambien, de salvar los inconvenientes que un sistema condenable ha venido á crear.

Fundado en las consideraciones expuestas, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion de V. A el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 27 de Agosto de 1869.-El Ministro de Ultramar, Manuel Becerra.

DECRETO.

Atendiendo á las razones expuestas por el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se crea una Comision compuesta del Ministro de Ultramar, Presidente; de 10 Vocales y el Subsecretario de este Ministerio, que desempeñará las funciones de Secretario con voz y voto. La Comision elegirá su Vicepresidente. Esta Comision se encargará:

1.° De examinar los expedientes de todos los funcionarios del órden judicial en las provincias de Ultramar, y dar dictámen sobre ellos.

2.° De examinar igualmente las solicitudes y titulos de los que aspiren á entrar en la carrera judicial en dichas provincias, y dar dictámen sobre ellos.

3. De formular un proyecto de ley orgánica de Tribunales para Ultramar.

4.° De estudiar y proponer las bases de una division judicial en aquellos territorios.

Art. 2. El Ministro ds Ultramar adoptará las disposiciones y dictará las reglas necesarias para la ejecucion del presente decreto. Dado en Madrid á veintisiete de Agosto de mil ochocientos sesenta y nueve. Francisco Serrano. --El Ministro de Ultramar, Manuel Becerra.

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