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4.

Las Compañías se obligarán: primero, à reponer el material que resulte inútil para el buen servicio de sus líneas, siendo tambien de su cuenta los gastos de conservacion y entretenimiento: segundo, á aumentar el número de sus empleados y aparatos allí donde las necesidades del servicio demuestren la insuficiencia del existente.

5. Se obligan tambien à reparar inmediamente toda avería que en las estaciones y en las líneas ocurra; quedando facultado el Gobierno para remediarla con su material y empleados por cuenta de las empresas si trascurriesen más de veinticuatro horas sin haber restablecido la comunicacion, salvo siempre los casos de fuerza

mayor.

6. Las empresas no podrán negarse á la trasmision inmediata de ningun telegrama que se les presente sino cuando éstos ataquen la moral y el órden público, motivos que consignarán en el despacho al devolverlo.

Al servicio oficial y del público será preferido solamente el relativo al movimiento de trenes de la Compañía y accidentes de la via y la explotacion.

7. Las condiciones del servicio de las estaciones de ferro-carriles, relativamente á la tasa, órden y direccion de los despachos, responsabilidad, etc., serán las mismas que rijan en las estaciones del Gobierno, siendo objeto de un reglamento especial.

Quedan, sin embargo, facultadas las empresas para percibir desde luego en metálico, ó por otro medio expedito, el valor de los despachos que se les presenten.

8. Las estaciones de ámbas partes contratantes cobrarán integramente para sí los despachos que se les presenten á la trasmision, y comunicarán grátis los que reciban de otras estaciones, sea cualquiera la procedencia y destino de unos y otros; lo cual, simplificando la contabilidad, equivale á repartir por mitad lo que ámbas cobren, estando demostrado por la estadística que en cada estacion los telegramas de entrada se compensan, por regla general, en número y valor con los de salida.

9. Los telegramas que se reciban en las estaciones de ferrocarriles serán llevados al domicilio del destinatario con toda brevedad, como recíprocamente los que se reciban en las oficinas del Gobierno de procedencia particular: las empresas de ferro-carriles quedan facultadas para percibir en efectivo los valores de porteo

6 conduccion que el Gobierno tenga establecido para sus despachos.

10. En compensacion del beneficio que por el art. 8.° reportarán las Compañías del servicio público, sus estaciones estarán obligadas á trasmitir gratuitamente los despachos oficiales del Gobierno y los interiores ó administrativos del cuerpo de Telegrafos.

11. El Gobierno se reserva el derecho de intervenir y suspender para el público el servicio de las estaciones de ferro-carriles en circunstancias extraordinarias, atendiendo á la seguridad del Estado y al órden público.

12. Ambas partes contratantes se pondrán de acuerdo para fijar el dia de la apertura al servicio público de las nuevas estaciones y el tiempo de su duracion, segun la época del año.

13. Este convenio será obligatorio para ámbas partes durante tres años: podrán ántes modificarlo ó anularlo por comun convenio expreso.

14. Aceptadas que sean las bases anteriores por cada Compañía, se elevarán á escritura pública.

Condiciones que se proponen á los Ayuntamientos, sociedades, empresas y particulares para extender el uso del telégrafo.

1. En las poblaciones de 1.000 vecinos arriba, situadas en el trayecto de las líneas telegráficas del Gobierno, que carezcan de estacion, la montará éste si el Ayuntamiento contribuye por su parte con el local oportuno, moviliario y ordenanza-conserje.

2. En las poblaciones de 1.000 vecinos arriba, situadas á ménos de dos kilómetros de las líneas telegráficas, que carezcan de estacion, la montará el Gobierno si el Ayuntamiento contribuye, además de lo que se exige en el artículo anterior, con los postes y puntos de apoyo que la construccion del ramal de enlace necesite, colocados en los sitios que los empleados del ramo determinen.

3. Se autorizará al Ayuntamiento de cualquier pueblo que no se encuentre en los dos casos anteriores para establecer en éi una estacion telegráfica, siendo de su cuenta todos los gastos del local

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moviliario, aparatos, telegrafista y ordenanza, y le pertenecerán integramente todos sus ingresos.

4. El Gobierno los auxiliará con el alambre que necesiten, tomado por el Ayuntamiento y trasportado á su costa de los almacenes del ramo más inmediatos, y dentro del límite de sus existencias actuales.

La Direccion de Telégrafos, poseyendo los datos necesarios para la más acertada y económica adquisicion del material telegráfico de todas clases, auxiliará á los Ayuntamientos si lo pidieren, suministrándoles dichos datos, encargandose de proveerles de todo ó parte del material por su coste, mediante abono, con las ventajas ordinarias de los pedidos por mayor, y tomando á su cuidado la construccion de los ramales y el montaje de las estacione á precios préviamente convenidos.

5. La construccion de los ramales y el montaje de las estaciones, deberá conformarse por conveniencia del servicio y de los Ayuntamientos al pliego de condiciones con que se verifican las subastas de la Direccion del ramo: á cuyo efecto autorizará tambien ésta, si aquellos lo solicitan, á empleados idóneos del Cuerpo para que dirijan los trabajos mediante las condiciones que entre si convengan.

6. Las estaciones que se abran en virtud del art. 3.o, podrán emplear el aparato de Morse, adoptado por el Gobierno, ó cualquiera otro usado en los ferro-carriles, y que exija moderada instruccion y práctica para su manejo.

En ambos casos, el Gobierno permitirá el pase de sus Telegrafistas á las estaciones municipales, conservando aquelles sus pues tos en el escalafon del Cuerpo; como igualmente admitirá en sus estaciones principales á las personas que propongan los Ayuntamientos, de acuerdo con la Inspeccion general de Telégrafos, para adquirir en ellas la instruccion y práctica indispensables al manejo del aparato que adopten, y expidiéndoles por la mencionada Inspeccion certificado de aptitud cuando la hayan acreditado en un ejercicio de prueba.

7." Serán de cuenta de los Ayuntamientos comprendidos en el art. 3.o, todos los gastos de conservacion, reparacion, renovacion y vigilancia de los ramales y estaciones respectivas.

Se obligan tambien á aumentar el número de sus aparatos y empleados, si las necesidades del servicio demostrasen la insuficiencia del existente.

8. La estaciones municipales no podrán negar, retardar ni posponer la trasmision de los telegramas que el público les presente sino en estos casos: la rehusarán cuando ataquen la moral ó el órden público, consignándolo así en ellos al devolverlos; y serán preferentes los que en virtud del art. 10 sean recibidos con el carácter oficial urgente.

9. El servicio de todas las estaciones municipales se ajustará á todas las condiciones que rijan al del Estado, excepto el cobro de las tasas de los despachos que trasmitan, que podrán hacerlo en metálico.

10. En compensacion de los beneficios que la autorizacion solicitada supone, las estaciones municipales recibirán y trasmitirán gratuitamente los despachos oficiales urgentes de las Autoridades que en el contrato se designen, y las del Cuerpo de Telégrafos referentes al servicio.

11. El Estado se reserva el derecho de adquirir, cuando la utilidad pública lo aconseje, los ramales que en virtud de estas autorizaciones se establezcan, mediante indemnizacion, con arreglo al estado del material y á los beneficios justificados de su explotacion.

12. Las autorizaciones á que se refieren los artículos anteriores se concederán á todos los Ayuntamientos que las soliciten dentro dei segundo semestre de cada año, con objeto de tener presentes las derogaciones que aquellas exijan en los presupuestos del año económico siguiente.

13. Se consideran como parte de estas bases, desde la 7.a hasta la 12 inclusive de las propuestas á las Compañías de ferrocarriles.

14. Las estaciones municipales actualmente establecidas, podrán ajustar su situacion á estas bases, à partir desde el principio del presupuesto del año económico inmediato.

15. Las sociedades, empresas y particulares que deseen poner sus casas, fincas ó establecimientos en comunicacion telegráfica con la red del Gobierno, obtendrá la autorizacion mediante solicitud, siendo de su cuenta todos los gastos que desde su casa á la estacion oficial y en ésta se causen.

El pago de sus despachos lo verificarán mensualmente en la forma adoptada por el Gobierno á las estaciones de entronque.

16. Convenida la Direccion del ramo y el Ayuntamiento, so

ciedad ó particular en todas las condiciones del contrato, se formalizará éste gubernativamente ante el Gobernador ó Teniente Gobernador de la jurisdiccion, prévia escritura pública, cuyo costo y su copia serán de cuenta del solicitante.

Madrid 28 de Setiembre de 1869. Aprobado por S. A.Becerra.

NUMERO 13.

Orden.-Excmo. Sr.: En vista de las cartas de V. E., núme ro 129, fecha 29 de Mayo último, y núm. 713, de 27 del mes próximo pasado, evacuando el informe sobre planteamiento del decreto de 28 de Noviembre de 1868, relativo á la extension del uso del telégrafo vistas las modificaciones que en las mismas se proponen, el Regente del Reino, oido el Inspector de Telégrafos de esa isla, ha tenido á bien disponer:

1.° Que desde el dia 1.o de Julio de 1870 quede establecido en todas las estaciones telegráficas de esa isla el precio de dos pesetas en sellos especiales del ramo por cada diez palabras de cualquier número de sílabas el telegrama que contenga.

2.° Que se autorice á ese Gobierno superior civil para suprimir de uno á otro presupuesto toda estacion por cuenta del Estado, que no cubra los gastos que por el servicio facultativo cause, á no exigir su conservacion altas consideraciones políticas ó administrativas, ó las necesidades del servicio telegráfico por consecuencia de su situacion.

3.° Que se le autorice tambien para aplicar á la mejora material de las líneas y á la extension y aumento de sus usos las economías que sin perjuicio del servicio puedan hacerse en los diferentes capítulos de su presupuesto.

4.° Que celebre V. E. con las compañías de ferro-carriles, ayuntamientos, sociedades, empresas y particulares que lo soliciten, contratos especiales, con el fin de extender el uso del telégrafo, ajustándose á los pliegos de condiciones que al efecto se acompañan, y consultando á este Ministerio cualquiera modificacion que la conveniencia aconseje.

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