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cio mio é por el provecho comund de los dichos mis Reipro, honor y ensalzainiento de la mi Corona Real, é por mi mandado detuvistes el dicho Infante Don Pedro, é vos apoderastes de su persona, por cuya causa cesaron los dichos escándalos, é males, é dapnos que estaban aparejados en los dichos mis Reinos; é porque los vecinos é moradores de la dicha villa de Alcántara, asi cristianos como judíos é moros, por vuestro mandado se mostraron lealmente con vos en todo ello; é porque quede en memoria para siempre la dicha vuestra buena lealtad é de vuestros buenos é agradables servicios, é hayan galardon aquellos que por vuestro mandado se mostraron con vos lealmente en me servir en lo susodicho, é otros tomen egemplo para guardar su lealtad y servir bien y lealmente, é mirar la Corona Real de mis Reinos segund que deben é son tenudos; quiero que sepan por esta mi carta de previlegio, ó por su traslado signado de Escribano público, todos los que agora son ó serán de aqui adelante como Yo Don Juan, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira, é Señor de Vizcaya é de Molina, vi un mi albalá scripto en papel y firmado de mi nombre fecho en esta guisa.-Yo el Rey. Por cuanto al tiempo que Don Juan de Sotomayor, Maestre que fue de Alcántara, se alzó y rebeló contra Mí en la villa de Alcántara, y en el convento y fortaleza de ella, en favor é valía de los Infantes Don Enrique y Don Pedro, inis rebeldes enemigos de mis Reinos, é ficieron y cometieron otras cosas de que conoscidamente se pudiera seguir y siguiera grand deservicio de Dios é mio, y escándalo en mis Reinos, é grandes é intolerables males é dapnos al bien público é pacífico estado é tranquilidad dellos, vos. el mi bien amado é leal caballero Don Gutierre de Sotcmayor, Maestre de la Órden de Alcántara, con grand lealtad é animosidad y esfuerzo vos dispusistes á grandes trabajos é peligros por servicio mio, é por el pro comund de mis Reinos, é por honor y ensalzamiento de mi Corona Real, é por mi mandado detovistes al dicho Infante Don

Pedro é vos apoderastes de su persona, en lo cual me hecistes muy alto y señalado servicio, por cuya causa é razon cesaron los dichos escándalos, é males, é dapnos que estaban aparejados en mis Reinos; é porque los vecinos é moradores de la dicha villa de Alcántara, asi cristianos como judíos é moros, por vuestro mandado se mostraron lealmente con vos en todo ello; por ende é porque vos el dicho Maestre Don Gutierre, nii bien amado é buen caballe ro, me suplicastes é pedistes por merced que franquease é eximiese é libertase á los vecinos é moradores de la dicha villa de Alcántara de todos pedidos é monedas, asi foreras como otras, é otros cualesquier pechos é derechos é tributos; por vos facer bien é merced, y en alguna entienda y remuneracion de los dichos servicios que me hecistes, é porque hayan galardon aquellos que por vuestro mandado lealmente se mostraron con vos en me servir en lo susodicho; es mi merced de franquear, é quitar, y eximir é libertar, é quito, é franqueo y eximo para agora é para siempre jamas á los vecinos é moradores que agora viven é moran en la dicha villa de Alcántara y en sus arrabales, y á los que dellos vinieren que vivieren é moraren en la dicha villa y en sus arrabales para siempre jamas de todo pecho, é de toda moneda, é monedas asi foreras como de otros cualesquier, é de todo pedido, y empréstido, é servicio, é medio servicio, y cabeza de pecho, é de todos otros cualesquier pechos é derramas que en cualquier manera los de los mis Reinos me hayan de pechar é pagar, y ellos ni alguno dellos, nin los otros que de aqui adelante moraren en la dicha villa y en sus arrabales, de cualquier ley ó estado é condicion que sean; é que no sean tenudos de pechar, nin pagar, nin contribuir en ellos ni en cosa alguna nin parte dellos agora ni en algund tiempo, nin los que dellos vinieren dellos vinieren para siempre jamas que moraren é vivieren en la dicha villa y en sus arrabales, mas que sean é queden libres, é francos, é quitos de todo ello, é de cada cosa é parte dello para siempre jamas. E mando á los mis Contadores mayores que lo pongan y asienten asi por salvado en los mis libros, no embargante cualesquier mis

órdenes é leyes y condiciones que en contrario desto sean ó ser puedan, con las cuales Yo de mi cierta sciencia é poderío Real absoluto dispenso en cuanto á esto atañe; é quiero é mando que les non embarguen nin puedan embargar ni perjudicar en cosa alguna. Y sobre esto mando á los dichos mis Contadores mayores é al mi Chanciller é Notario, é á los otros que están á la tabla de los mis sellos que les den y libren, é pasen y sellen mis cartas de privilegios, é las otras mis cartas é sobrecartas las mas firmes é bastantes que menester hubieren en esta razon, y con cualesquier cláusulas derogatorias, porque les sea guardada para siempre jamas esta merced; que Yo á suplicacion vuestra mando al Príncipe Don Enrique, mi hijo primogénito, heredero, é ruego á los Reyes que despues de mí fueren en Castilla y en Leon; é otrosí mando á los Duques, Condes, Ricos-homes, Maestres de las Órdenes, Priores, Comendadores é Subcomendadores, Alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas, é á los del mi Consejo é Oidores de la mi Audiencia, Alcaldes é Alguaciles é Notarios, é otras Justicias é Oficiales de la mi Corte é Chancillería, é á todos los Concejos, Alcaldes, Regidores, Alguaciles, Caballeros, Escuderos, é Homes buenos de todas las cibdades é villas y lugares de los mis Reinos é Señoríos, é á cualesquier mis Tesoreros é recaudadores é otros cualesquier mis súbditos é naturales de cualquier estado é condicion y preheminencia que sean, é á cualquier ó cualesquier dellos que les guarden y cumplan, é fagan guardar é cumplir esta merced é franqueza é libertad y esencion que les Yo fago para agora é para siempre jamas, que les non vayan ni pasen, nin los consientan ir ni pasar contra ello nin contra cosa alguna ni parte dello agora ni en algund tiempo nin por alguna manera que sea, ó ser pueda, non embargante cualesquier mis cartas que en contrario desto sean ó son dadas, en caso que por ellas se contengan que todos pechen, esentos é no esentos, previlegiados é no previlegiados: E prometo por mi fe Real de guardar é cumplir, é mandar guardar y cumplir para siempre jamas esta dicha merced é franqueza, é liber

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tad Y esencion que les Yo do é fago, é de non consentir que les sea quebrantado agora ni en algund tiempo. E por cuanto este presente año de la fecha deste mi albalá son cargados ciertos maravedís de pedidos é monedas al mi Recaudador dellos para que los cobren del dicho Concejo, mando al dicho mi Recaudador é á los mis arrendadores. de las dichas monedas, é á cada uno dellos que les non demanden nin consientan demandar cosa alguna del dicho pedido é monedas. E mando á los mis Contadores mayores de las mis contadurías que con el traslado deste mi albalá signado se lo descarguen y descuenten é resciban en cuenta; é los unos ni los otros non fagades ende al por alguna manera, so pena de la mi merced é de dos mil doblas de oro castellanas á cada uno para la mi Cámara. Fecho veinte y tres de julio año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil cuatrocientos é treinta é dos años.Yo el Rey. Yo el Doctor Hernando Diaz de Toledo, Oidor é Refrendario del Rey, é su Secretario, lo fice escribir por su mandado. Registrada..

Confirmado por el mismo en Zamora á 21 de Marzo de 1450.

Por Don Enrique cuarto en Córdoba á 15 de Junio de 1455.

M

Por los Reyes Católicos en Sevilla á 8 de Febrero de 1478.

Por Doña Juana en Valladolid á 4 de Julio de 1.509. Por Don Felipe segundo, en Valladolid á 3. de Setiembre de 1556....

Concuerda con el registro que está asentado en los libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 253, art. 5. Está rubricado.

16 de Mayo de 1304.

NUM. CCLXXIX.

Privilegios al Concejo de la villa de Riaza.

Libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 325, art. 4.

Don Fernando, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, y Señor de Molina, á todos los Concejos, Alcaldes, Jurados, Merinos, Jueces, Justicias, Alguaciles, Comendadores, Subcomendadores, Portazgueros, é Aportellados, é á todos los otros homes de nuestros Reinos, que esta mi carta vieren, salud y gracia. Sepades que por facer bien y merced al Concejo de Riaza, porque son pobres dereigados de lo que habian por razon de las guerras, é porque se pueble el lu

gar mejor para nuestro servicio, y sean mas ricos, y por razon que ellos no han mercado ninguno, tengo por bien de los dar que hayan mercado un dia en la semana, y este dia que sea en Lunes. Y de aqui adelante mando á todos aquellos que quisiéredes venir al mercado sobredicho que tengades salvos y seguros, asi de venida como de tornada, con vuestras bestias y con vuestras mercaderías, y con ganados, y con todas las otras cosas que hi adu géredes, segun es uso de mercado, é segun que ides á los otros mercados de nuestros Reinos, porque compredes é vendades segun que es uso y costumbre de mercado: é que haya este mercado todos los cotos y posturas que ha y debe haber mercado segun fuero de mercado: é sobre esto mando y defiendo firmemente á todos los Concejos de las villas de los lugares de nuestros Reinos, y á todos los otros que esta mi carta vieren, que non sean osados de les embargar ni les contrallar este mercado sobredicho, ni ir contra ellos ni contra ningunas de sus cosas por esta razon en ninguna manera, por cartas que ninguno muestre que contra esto sean en desfacimiento de este mercado, lo cual quiero que cualesquier que contra esto pasasen

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