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tres jueces, y para hacer sentencia han de concurrir dos votos, conformes de toda conformidad, es decir, en todas sus circunstancias y accesorios; y si hubiere discordia, se señala en el mismo acto el dia de la nueva vista, y se decide por los cónsules sustitutos (1).

Firmada la sentencia, no puede el tribunal hacer en ella ninguna alteracion, sino se ha de publicar en la forma redactada, bajo pena de nulidad de lo que se haya sustituido á lo redactado y firmado, que se tiene por valedero, salvo el recurso legal que corresponda. Pero si contuviere algun concepto oscuro, ó se hubiere omitido la decision de algun punto controvertido, puede el tribunal explicarlo, como en los negocios comunes, dentro de las veinlicuatro horas.

El fallo ha de contener la decision expresa, positiva y precisa, con arreglo á las acciones deducidas en el juicio, condenando ó absolviendo en el todo ó en parte, y fijando la persona condenada ó absuelta, y aquella contra quien recae la absolucion ó la condenacion. Cuando la demanda comprenda varios puntos, que aunque tengan conexion entre sí, sean objetos distintos, debe dividirse la sentencia en capítulos, arreglándose sobre cada uno la decision que en justicia proceda. Si contuviere condenacion de frutos, réditos ó daños, se debe fijar la cantidad de la misma, si resultare líquida, ó al menos hay bases sobre que haya de hacerse la liquidacion; y cuando no hubiere méritos para lo uno ni para lo otro, se debe reservar para otro juicio la accion sobre dichos puntos incidentes. Si el actor no hubiere probado su ac⚫cion ó la ha dejado abandonada, debe ser condenado en las costas del juicio.

Todas las sentencias, tanto interlocutorias como definitivas, se publican en la audiencia, leyéndose por el escribano, y despues se notifican á las partes interesadas en persona ó por cédula en su caso, aunque tengan nombrado procurador; pero si estuvieren ausentes, se entiende con este dicha diligencia. Desde el

(1) Art. 1,211 del Código de Comercio, y 86 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

acto de la notificacion comienza á correr el término para los recursos legales.

CAPITULO IX.

DE LOS RECURSOS CONTRA LAS PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS.

Con la organizacion de nuestros juzgados unipersonales, y con nuestro sistema de procedimientos, que no permite el juicio oral, sino el escrito, no seria posible sin grandes agravios é injusticias la instancia única, que puede ser tolerable y aun necesaria cuando los que juzgan forman tribunal colegiado, y ellos mismos ven y oyen los testigos y presencian la justificacion de los hechos. Por eso es tan justa y natural entre nosotros la revision de los procesos, salvo en los juicios sobre los delitos de imprenta, y en los de pena correccional juzgados por el tribunal único y especial de esta clase que reside en Madrid; y aun con tribunales colegiados, con instancia única y juicio oral, siempre serian necesarios algunos remedios para evitar nulidades é infracciones legales.

Debemos, pues, considerar como una consecuencia de la constitucion de nuestros tribunales y del órden de enjuiciamiento sancionado por la legislacion y la jurisprudencia de España, y aun como una necesidad de la débil condicion humana, la concesion de ciertos recursos en favor del que se cree agraviado, para obtener por las vias legales la reparacion de agravios é injusticias. Varios son los recursos que pueden proponerse con este objeto, á saber:

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3.° De queja por denegacion de justicia ó de apelacion.

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De todos estos medios establecidos en favor del que se consi

dera perjudicado por un procedimiento ó un fallo que cree injusto, daremos una idea general, sin perjuicio de la explicacion detenida que todos ellos exigen y se hará oportunamente en el curso de esta obra.

1.o Reposicion. Cuando alguna de las partes tiene por injusta ó contraria á derecho una providencia interlocutoria de un juez inferior, puede solicitar ante el mismo que la revoque, enmiende ó reforme en los términos que desea, ó como se dice vulgarmente en el foro, por contrario imperio. Denomínase esta fórmula pedir reposicion, y se protesta en ella si no se accede á la súplica, apelar para ante el superior inmediato, ó se apela desde luego para en el caso de no accederse á la reforma de la providencia que motiva este incidente; sobre el cual se forma artículo de prévio y especial pronunciamiento, para que no se pase adelante en el juicio hasta que aquel se resuelva. El término para proponer este recurso es de tres dias improrogables, contados desde el siguiente al de la notificacion de la providencia que lo motiva (1); y los trámites que en él se siguen son iguales á los de cualesquiera otro incidente de los que no exigen recibimiento á prueba.

2. Apelacion. De las sentencias definitivas, de las que deniegan el remedio de la reposicion, y de todas las demas interlocutorias que deciden un artículo ó cuestion incidental, puede la parte que se cree perjudicada reclamar para ante el superior inmediato, y este recurso es el que llamamos de apelacion.

Todas las sentencias definitivas dictadas en primera instancia son apelables; pero de las interlocutorias solamente las que tienen fuerza de definitivas porque causan un gravámen que no puede repararse ni aun al decidirse el juicio, como son por ejemplo las siguientes:

1.° Las que deniegan una prueba esencial para el fallo acertado del asunto.

2. Las que deniegan una apelacion ó la declaran desierta ó abandonada.

(1) Art. 65 de la ley de enjuiciamiento civil.

3. Las que declaran á un juez competente ó incompetente. 4. Las que deniegan la restitucion in integrum reclamada por alguna de las partes; y otras varias de igual naturaleza. ·

En los juicios civiles, trascurrido el término de cinco ó de tres dias respectivamente señalado para la apelacion sin haberse propuesto este recurso, las sentencias, sean definitivas ó interlocutorias, se consideran de derecho consentidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada, es decir, tienen la misma fuerza que una ejecutoria, sin necesidad de ninguna declaracion judi— cial (1). Pero en los criminales, aunque se entienda consentida una sentencia definitiva por no apelar de ella las partes, no pasa en autoridad de cosa juzgada, mientras no recae ejecutoria del tribunal superior; á cuyo efecto siempre se remite á él en con– sulta el proceso, para que sea visto en segunda instancia. Solamente se considera firme la sentencia dictada en la primera y única instancia, en los delitos de pena correccional juzgados por el tribunal especial de Madrid, y en los juicios que se siguen en dicha instancia en las Audiencias; en el primer caso, siempre, y en el segundo, cuando las partes no suplican de la sentencia.

3. Recurso de queja por denegacion de justicia ó de apelacion. En toda clase de procedimientos, cuando una de las partes cree que el juez no procede con arreglo á derecho, ó cuando este no accede à las peticiones que se consideran justas, ú ocasiona algun agravio ó perjuicio, está siempre expedito el medio de la reposicion para que reforme sus providencias, y el de la apelacion si no las repone ó reforma. Pero si por no acceder el juez à la reposicion apelare la parte que se considera agra— viada y aquel no le admite este recurso, ó si se denegare la apelacion en cualquiera otro caso, puede el que la hubiere interpuesto recurrir en queja á la Audiencia del territorio. En vista de este recurso debe el tribunal mandar al juez que informe sobre el contenido de la queja, á cuyo efecto se inserta en la cartaórden copia del escrito en que se contiene, y luego que se ha re

(1Art. 68 de la ley de enjuiciamiento civil.

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cibido el informe se oye sobre él al apelante, y se determina en vista de todo lo que se cree justo.

Si la Audiencia estima bien denegada la apelacion, lo declara asi, y manda remitir al juez testimonio de esta providencia para que conste en los autos; pero si por el contrario, juzga que ha debido otorgarse dicho recurso, hace la declaracion en este concepto, y manda comunicar órden al juez para que remita los autos, prévia citacion de las partes (1).

Cuando el agravio que se recibe del juez no consiste en que este deniegue la apelacion, sino en que proceda con lentitud ó parcialidad, ó en que ocasione trámites y gastos innecesarios, ό cause algún perjuicio de tal naturaleza que no pueda evitarse por medio de la reposicion ni de la apelacion, la queja debe dirigirse á que el tribunal haga cesar el motivo del agravio.

En este caso tambien pide la Audiencia informe al juez inferior, encargándole á veces que lo haga con la justificacion oportuna, esto es, acreditando la razon de su conducta ó modo de proceder; y con vista de lo que expone puede el tribunal determinar lo que crea justo, y aun hacer uso de la jurisdiccion disciplinaria para corregir al juez, ó bien mandar que á su tiempo, esto es, cuando vaya el asunto en segunda instancia al tribunal, se tenga presente su conducta y se haga la oportuna anotacion de ella en el registro de informes.

4.° Recurso de súplica. Este recurso tiene por objeto reclamar contra cualquier providencia ó sentencia de tribunal superior ó supremo para que la altere, reforme, modifique ó deje sin efecto, ó como se dice en el foro para que la supla y enmiende. Si el fallo de que se trata es definitivo, la súplica da lugar á una nueva instancia que puede ser segunda si aquel ha recaido en primera, y puede tambien ser tercera si la anterior ha sido segunda. Pero si la providencia contra la cual se reclama es interlocutoria, no produce la súplica una nueva instancia, sino equivale al incidente de reposicion en los juzgados inferiores, con la diferencia de que el suplicante tiene que valerse

(1) Art. 75 de la ley de enjuiciamiento civil.

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