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llarse establecida la servidumbre. Esto en cuanto á las acciones que provienen de las servidumbres reales.

Pero de las personales, que consisten en el usufructo, uso y habitacion, nacen tambien otras tantas acciones que tienen analogia con las explicadas, y se pueden ejercitar del mismo modo por aquel á quien compete el derecho á cualquiera de estos goces, Ó por el que pretende que se le exima del gravámen que trate de imponérsele.

Accion serviana, cuasiserviana ó hipotecaria.

Como la prenda ó hipoteca es un derecho real que se constituye tácitamente por la ley, ó expresamente en virtud de un contrato, á favor de un acreedor para seguridad de su crédito, corresponde á aquel accion para su cobranza contra cualquier poseedor de los bienes empeñados ó hipotecados. Los autores han solido distinguir la accion hipotecaria en serviana ó cuasiserviana, tomando esta division de los romanos. La primera competia á los que tenian constituida á su favor una hipoteca tácita ó prescrita por la ley, como por ejemplo, al dueño de una casa alquilada para reclamar su renta, persiguiendo los bienes introducidos en la misma finca; al de una propiedad rústica para repetir los arrendamientos, contra los aperos de labor y demas enseres destinados á sabiendas de su dueño al cultivo de la misma; y á la mujer para reclamar su dote contra todos los bienes del marido y la accion cuasiserviana correspondia á cualquier acreedor á quien se hubiese dado una cosa mueble, ó señalado finca en seguridad de su crédito. Pero hoy no se admite generalmente esta distincion, sino se ejercita la accion hipotecaria tácita ó expresa contra cualquier poseedor de la cosa virtual ó expresamente hipotecada, siempre que se haya hecho excusion (1) en los bienes del deudor, y que no basten á cubrir la

(1) Conviene anticipar aqui la explicacion de lo que significa la palabra excusion, que consiste en el procedimiento judicial que se sigue contra los bienes del deudor principal, antes de proceder contra los del fiador, para que este pague la cantidad que aquellos no alcanzan á satisfacer.

responsabilidad, ó que este haya hecho renuncia de dicha excu

sion.

Son, pues, precisos tres requisitos, como dicen los autores, para proponer esta accion:

1.° Que haya hipoteca, ya tácita ó determinada por derecho, ya expresa ó dimanada de un contrato, en la forma prevenida por la ley.

2.° Que la cosa en que está constituida haya podido hipotecarse.

3.° Que antes de repetirse contra el tercer poseedor, en cuyo poder se halle la misma cosa hipotecada, se haya hecho excusion en los bienes del deudor principal, esto es, que se haya reclamado en balde contra ellos; á no ser que la escritura de hipoteca contenga el pacto de no enajenar, ó la expresa renuncia de la excusion, que comunmente se inserta en todas las de esta clase (1).

CAPITULO III.

DE LAS ACCIONES PERSONALES.

Ya se ha indicado, que son acciones personales las que nacen de los contratos efectivos ó presuntos y de los delitos ó faltas. Es, pues, necesaria para su ejercicio, la existencia de cualquiera de estas causas productoras de las obligaciones y de las acciones que de ellas emanan.

Trataremos primero de las que se originan de los contratos. Como los bilaterales producen dos obligaciones, se siguen de ellos por consiguiente dos acciones, cada una á favor del respectivo contrayente. Asi sucede en cuanto á los de compra y venta, arrendamiento, permuta, etc... De los unilaterales nace solo una obligacion contra uno de los contratantes, y por consiguiente una sola accion en favor del otro, como por ejemplo, en el comodato y depósito; pero suele dimanar de estos algun hecho posterior,

(1) Leyes 14 y 18, tit. 13, Part. 5.

que obliga tácitamente á una de las partes, y entonces, á la manera que en los bilaterales, se siguen dos acciones respectivas á ambos contrayentes. De todas ellas haremos oportuna mencion.

Acciones relativas al contrato de compra y venta.

Muchas acciones nacen de este contrato:

1.a La principal compete al comprador, despues de satisfecho el precio estipulado, para compeler al vendedor á la entrega de la cosa comprada, ó á que le introduzca en su posesion, permitiéndole su uso con los frutos producidos, y con el resarcimiento de daños y perjuicios sobrevenidos por culpa del mismo vendedor, si ha sido moroso en la entrega.

2. La segunda corresponde al vendedor, si la cosa vendida ha sido entregada, para que el comprador le satisfaga el precio estipulado y los réditos, si ha sido moroso en su pago, é igualmente las impensas necesarias ó útiles hechas en la misma cosa, y todo el daño que se le hubiere ocasionado por la demora.

a

3. Tambien compete otra accion al comprador contra el vendedor, para que este admita la cosa que le haya vendido con algun vicio ó defecto, y le restituya el precio que por ella hubiere recibido y los daños y perjuicios, si fuese á sabiendas. Esta accion se llama redhibitoria, y dura solo por el término de seis

meses.

4.a Otra tiene asimismo el comprador contra el vendedor, para que le restituya el exceso que hubiere en el precio de la cosa vendida, por el menoscabo ó defecto ocultado en ella. Esta accion se conoce con el nombre de cuanti minoris: puede ejercitarse por espacio de un año, y tiene lugar, lo mismo que en las ventas, en las daciones en pago, en las permutas, y en las dotes estimadas (1).

5. Siendo el vendedor engañado en mas de la mitad del justo precio, como si valiendo la cosa diez la vendió por menos de

(1) Leyes 63 y 65, tít. 5, Part. 5.

cinco, le compete accion contra el comprador, para que ó le satisfaga la cantidad que falte, hasta completar el legítimo valor de aquella, ó se la devuelva, recuperando lo que hubiere entregado.

6. Pero si el engañado ha sido el comprador, por haber comprado por mas de quince lo que solo valia diez, tiene accion. contra el vendedor para que le restituya el exceso del justo precio que llevó, ó admita la cosa objeto del contrato, restituyendole la cantidad que hubiere por ella recibido. Estas dos acciones, que son las de lesion, estan vigentes por espacio de cuatro años, y pueden usarse aun por las ventas hechas en pública subasta, y por las permutas y otros contratos de la misma clase (1).

Otras dos acciones, dicen algunos autores, que competen, á· semejanza de estas últimas, emanadas de la lesion enormisima, cuando la cosa se ha vendido en mucho mas ó en mucho menos de la mitad del precio justo. En virtud de esta accion, dicen, se anula la venta, y puede intentarse por espacio de 20 años. Mas no está apoyada en la ley, sino solo en el dolo que se supone haber habido, al venderse una cosa en mucho mas ó en mucho menos de la mitad del precio justo.

7.a Es, por último, consecuencia de la compra y venta la accion al saneamiento, que compete al comprador contra el vendedor, cuando por haber tenido lugar la eviccion ha perdido aquel ó teme perder la cosa comprada. Vulgarmente se dice, que el vendedor queda obligado á la eviccion y saneamiento, y asi se acostumbra á expresar en las escrituras en que se consignan dichos contratos; pero no se crea que por esto nacen dos acciones en favor del comprador, sino una sola, que, propiamente hablando, es la de saneamiento. Si la cosa comprada resulta que no es del vendedor, sino de otro, y este la reclama y la obtiene, ha conseguido la eviccion, es decir, la reivindicacion de lo que se le habia usurpado; y entonces, como el comprador ha perdido lo que compró, le queda reservada la accion al saneamiento

(1) Leyes 56, tít. 5, Part. 5, y 2, tit. 1., lib. 10, N. R.

contra el vendedor, como responsable en virtud de la misma naturaleza del contrato:

1. Para obtener la restitucion del precio.

2.° Para la de los frutos, en el caso de haber sido condenado el comprador á devolverlos al verdadero dueño que le ha vencido en juicio.

3. Para el pago de las costas y gastos causados y que se causen en el pleito de eviccion y en el de saneamiento.

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Y 4. Para el abono de los demas daños y perjuicios que se le ocasionen con motivo del despojo (1).

Para que esta accion pueda intentarse, es necesario que el comprador haga saber al vendedor el pleito que se le ha suscitado, luego que se hubiere propuesto por el verdadero dueño, ó á mas tardar antes de la publicacion de probanzas: y entonces, si el vendedor se presentare á la defensa, obligándose á responder de la cosa vendida, como si él mismo la tuviese en su poder, queda el comprador libre de toda responsabilidad (2).

Sin embargo, los autores eximen al comprador de la obligacion de participar al vendedor el pleito, en cuatro casos:

1.° Cuando es tan evidente y notorio el derecho del que pide la cosa, que no puede oscurecerse con ninguna prueba ni defensa que el vendedor hiciere.

2. Cuando el comprador es menor, y el vendedor tiene por otra parte noticia del litigio.

3. Cuando el vendedor hubiere renunciado expresamente la notificacion de haberse promovido el pleito, como por lo comun se hace en las escrituras de venta.

4.

Cuando el mismo vendedor eludiese ó estorbase la citacion de eviccion.

En todos estos casos, sostienen los autores que puede proponerse la accion de saneamiento, sin necesidad de requerirse al vendedor responsable para que salga á la defensa en los autos de eviccion. La accion expresada no es limitada al contrato de

(1) Leyes 6 y 7, tít. 10, lib. 3, Fuero Real, y 19, 32 y 36, tít. 5, Part. 5. (2) Leyes 32 y 33, tit. 5, Part. 5.

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