Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de expresiones mas respetuosas, y de que en vez de pedir que se reponga la providencia solicita que se supla y enmiende.

El término para proponer este recurso es de tres dias (1); y la misma sala que hubiere dictado la providencia suplicada, prévia audiencia de la parte adversaria al recurrente, si estima necesario oirla, debe determinar sobre este incidente lo que considere justo (2).

Para la decision de estos artículos los tribunales acostumbraban á mandar citar á las partes y celebrar vista pública con la concurrencia de los letrados; pero la nueva ley ha suprimido oportunamente estos trámites para simplificar y abreviar el procedimiento.

En los juicios que se siguen ante los tribunales y por el órden y ritualidad del fuero comun, no cabe el recurso de súplica (3) de las sentencias dictadas en los negocios civiles, denominadas de vista, que son las definitivas en segunda instancia.

Sin embargo, en los negocios mercantiles sí procede dicho recurso en los casos siguientes:

1.o parte.

Cuando la sentencia de vista es revocatoria en todo ó en

2.° Cuando la revocacion es relativa á sentencia definitiva. 3.o Cuando el interés del pleito excede de 10,000 rs. (4). En los juicios criminales tambien es permitida la súplica: 1. Cuando el delito es grave ó de pena mayor que la correccional, y hubiere divergencia esencial entre el fallo de primera instancia y el de segunda.

2. Cuando en la sentencia de vista se impone la pena de muerte, y aquella no es conforme de toda conformidad à la dictada en primera instancia (5).

(1) Ley 1., tit. 21, lib. 11, N. R., y art. 66 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Dicho art. 66 id.

(3) Art. 76 id.

(4) Seccion 3., tit. 11 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(5) Regla 46 de la ley provisional.

3. Cuando el juicio criminal se ha seguido en primera instancia ante un tribunal superior ó ante el Supremo de Justicia (1), pues en vez de apelar de la sentencia definitiva que recae, puede suplicar de ella la persona que se considere agraviada, para que otra sala del mismo tribunal revea el asunto en segunda instancia.

En todos estos casos, de que se tratará ámpliamente en el lugar oportuno, procede el recurso de súplica, y entonces tiene el recurrente el término de diez dias para presentarlo y para exponer los agravios que cree experimentar en la sentencia suplicada (2).

5. Recurso de nulidad. Este recurso procede cuando se hubiere protestado oportunamente realizarlo, en el caso que el juez haya declarado un negocio de menor cuantia, teniéndola mayor. Debe interponerse, admitirse y seguirse á la vez que el de apelacion (3). Lo mismo procede cuando se reclame sin resultado contra un trámite ó actuacion que lleve consigo el defecto de nulidad, pues en cualquiera de estos casos puede hacerse uso de este recurso al mismo tiempo que el ordinario de apelacion ó alzada.

6.° Recurso de casacion. Admitia la antigua jurisprudencia dos recursos contra las sentencias de los tribunales superiores, uno llamado de injusticia notoria y otro de mil y quinientas, por la cantidad que se depositaba para seguirlo, ó de segunda suplicacion: el primero tenia lugar respecto de los fallos ejecutoriados en juicios cuya primera instancia se hubiese seguido ante un juez inferior, y el otro cuando una Audiencia ó Chancilleria habia conocido en primer grado, en virtud del privilegio que se llamaba caso de córte; pero abolidos uno y otro recurso por la Constitucion de 1812, se estableció despues por

(1) Párrafo 3., art. 93 del reglamento provisional.

(2) Ley 1., tit. 21, lib. 11, N. R.

(3) Art. 1,154 de la ley de enjuiciamiento civil.

Real decreto de 4 de noviembre de 1838 el de nulidad contra las ejecutorias de las Audiencias y del tribunal especial de Guerra y Marina para ante el Supremo de Justicia; hasta que la nueva ley de enjuiciamiento civil ha creado.el de casacion, que es en cierto modo análogo, porque se dá contra las sentencias definitivas de los tribunales superiores (1).

Por una anomalia digna de la mas severa censura, no se conoce el recurso de casacion en los juicios criminales comunes, sino solamente en los que se siguen para el castigo de los delitos de contrabando y fraude; como si fueran dignos de mas proteccion los intereses, que la honra, la seguridad y la vida de los hombres. Vergonzoso é indisculpable es este abandono de los derechos mas sagrados; pero desgraciadamente asi sucede hasta el dia en que esto escribimos (2).

7. Recurso de fuerza. Para finalizar estas brevísimas nociones sobre los recursos, daremos alguna ligera idea del llamado de fuerza, que es el que se dirige á alzar la que se cree hace un juez ó tribunal eclesiástico conociendo sin jurisdiccion, procediendo de una manera irregular y no ajustada á las leyes de enjuiciamiento, ó denegando las apelaciones que legalmente se interpongan para ante el superior competente. De estos recursos conocen las Audiencias, como se dijo en la primera parte de esta obra, cuando el procedimiento se sigue ante un juez ó tribunal eclesiástico de su territorio; y el Tribunal Supremo de Justicia respecto de los juicios pendientes en la Rota ó la Nunciatura y demas tribunales superiores eclesiásticos de la córte (5); y de todos ellos trataremos con mas extension en el lugar oportuno en el tít. 2.o, lib. 4.o de esta 2.a parte.

(1) Art. 1,010 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Sin embargo, una de las bases dictadas para la nueva organizacion judicial, establece el recurso de casacion en los juicios criminales, lo mismo que en los civiles como puede verse al principio del tomo 1. de esta obra.

(2) Regla 4.0, art. 48 del reglamento provisional, 8., art. 90 id., y art. 1,105 de la ley de enjuiciamiento civil.

CAPITULO X.

DE LA ACUMULACION DE ACCIONES.

La claridad en la comprobacion de los hechos y en la discusion de las cuestiones, la economia de tiempo y de dispendios, y la conveniencia de que no recaigan decisiones diferentes y tal vez contradictorias, exigen la unidad en procedimientos dirigidos á un mismo fin. Por esta razon conviene muchas veces que á un juicio principiado se una otro empezado con posterioridad para que se sigan unidos y á la vez; y esto es lo que llamamos acumulacion, la cual tiene por objeto la reunion de unos autos ó procesos á otros, para que se sustancien y fallen en un solo juicio.

La acumulacion procede tanto en los asuntos civiles como en los criminales; pero trataremos ahora de la que se refiere á los primeros, y despues de la que hace relacion á los segundos, y concluiremos sentando despues una regla comun á ambos juicios.

1.° Acumulacion en los juicios civiles. En estos solo puede decretarse en los cinco casos siguientes:

1. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos cuya acumulacion se pida, produzca excepcion de cosa juzgada en el otro, pues de discutirse ante dos jueces y en diferentes procesos, ó ante un mismo juez y por distintas escribanias, la determinacion recaeria en diversos tiempos, y la sentencia dada en uno de los juicios podria ponerse como excepcion en el otro.

2.° Cuando en un juzgado competente haya pendiente pleito ó litis pendencia, como se dice en el foro, sobre lo mismo que sea objeto del que despues se haya promovido.

3. Cuando esté pendiente un juicio de concurso, al que se halle sujeto el caudal contra que se haya deducido, ó deduzca cualquier demanda.

4. Cuando se siga un juicio de testamentaria ó de abintes

tato, al que se halle sujeto el caudal contra el cual se haya deducido ó se deduzca una accion de las declaradas acumulables á estos juicios.

5.

Cuando de seguirse separadamente los pleitos, se divide la continencia de la causa (1), es decir la unidad del asunto que es objeto del juicio.

Respecto del primer caso conviene saber que es cosa juzgada, lo que se ha decidido irrevocablemente en juicio contradictorio; cuya decision puede servir de obstáculo para el progreso de otra accion deducida sobre la misma cosa ú objeto litigioso. Puede esto suceder en muchas ocasiones, como por ejemplo, si estando siguiéndose un juicio sobre la nulidad de una escritura ó de un testamento, se principia otro procedimiento por separado para el pago ó cumplimiento de la obligacion que aparece contraida en dicha escritura, ó para la entrega de una manda ó legado que resulte del testamento. En cualquiera de estos casos procede la acumulacion para que no recaiga sentencia sobre el pago ó cumplimiento de la obligacion ó la entrega del legado ó manda, hasta que se dicte ejecutoria sobre la nulidad ó validez del documento público que sirva de fundamento á la accion.

ό

Pero nunca procede la acumulacion de la via ejecutiva correspondiente al acreedor con la intentada antes á nombre del deudor, por ser aquella de distinta índole, mas rápida y privilegiada; porque la sentencia dada en ella no produce excepcion de cosa juzgada para el juicio ordinario, y porque no debe ser permitido al deudor privar (de buena ó mala fé) al acreedor del beneficio que la ley le concede (2).

Respecto al segundo caso expresado, procede la acumulacion cuando estuviere pendiente un pleito ante juzgado competente sobre lo mismo que sea objeto de otro promovido despues; pero si no consta aun si el juez que ha empezado á conocer es compelente para entender en el asunto, entonces no debe acumularse á sus actuaciones las que despues se hubieren incoado sobre

(1) Art. 157 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Decision del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1854.

« AnteriorContinuar »