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dientes en diferentes escribanias de una misma sala, esta es la que resuelve por sí, sin necesidad de que concurra el regente á la decision (1).

CAPITULO XI.

DE LOS DIAS FERIADOS.

Todas las actuaciones judiciales deben practicarse en dias y horas hábiles, bajo pena de nulidad (2), aunque intervenga el consentimiento de las partes (3).

Esta declaracion de nulidad tan absoluta por ejecutarse dichos actos en dias y horas inhábiles, nos parece expucsta á gravísimos inconvenientes, y dará ocasion à que con demasiada frecuencia se pretenda anular actuaciones practicadas sin ningun defecto, pero en horas ó dias que puede dudarse si son hábiles, ó si está prohibido en ellos actuar judicialmente.

Por regla general todos los dias y las horas son hábiles, menos los siguientes:

1. Los domingos y fiestas enteras religiosas.

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3.

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Los dias en que deben vacar los tribunales.

4. Las horas que median desde que se pone el sol hasta que sale (4).

Acerca de los dias de fiesta entera religiosa, que son aquellos en que segun el precepto de la Iglesia no se puede trabajar, el artículo 1.o del Real decreto de 9 de mayo de 1851 declara, que en dichos dias festivos se cuentan tambien desde el miércoles santo hasta el martes de Pascua, ambos inclusive; lo cual puede dar lugar á dudas, cuestiones y tal vez nulidades; pero no creemos que deba entenderse derogada esta declaracion, porque aunque

(1) Art. 79 de las ordenanzas de las Audiencias, que debe considerarse vigente, á falla de otra disposicion sobre este punto en la nueva ley de enjuiciamiento, y á pesar de la derogacion absoluta sentada en el art. 1,415 de esta.

(2) Art. 8. de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Ley 31, tit. 2, Part. 3.a

(4) Ley 34, tit. 2, Part. 3.", y 6, tít. 2, lib. 4, N. R. y arts. 8, 9 y 10 de la ley de enjuiciamiento civil.

en algunos de dichos dias se pueda trabajar, son sin embargo considerados como de fiesta solemne, é impropios para los actos del foro.

Los dias de fiesta civil son tambien feriados para los procedimientos judiciales; pero nos parece muy vaga esta enunciacion de la ley, y que ha de ocasionar tambien graves cuestiones, por no distinguirse si se han de considerar feriados solamente los de fiesta nacional, y de corte ó besamanos por el cumple años del monarca ó por otro fausto acontecimiento; ó se han de tener tambien por tales los que en una provincia ó comarca se reputan por de fiesta civil, y no lo son en las demas del reino. La calificacion de estos dias festivos pueden, pues, dar lugar á dudas y nulidades de mucha trascendencia, y mas cuando segun el artículo 26 de la ley de enjuiciamiento, en ningun término judicial se cuentan los dias feriados ó en que no pueden tener lugar las actuaciones. Es preciso que la jurisprudencia autorizada evite con sus declaraciones toda vacilacion en este punto; pero entre tanto creemos que las fiestas civiles deben entenderse en el sentido mas restrictivo.

No menos puede dar lugar á la nulidad de los actos su ejecucion en horas en que se dude por estar nublado si ha salido ya ó se ha puesto el sol; y conviene mucho que al extenderse diligencias judiciales en horas que pueden ocasionar estas cuestiones, cuiden mucho los jueces de hacer que se exprese si son hábiles, á fin de evitar que los litigantes, tan cabilosos por lo comun y dispuestos á sostener recursos, intenten el de nulidad por cualquier descuido de esta clase.

Respecto de los dias de vacaciones se comprenden, como ya se dijo al tratar del régimen interior de los tribunales y juzgados, desde el 1.o de julio hasta el 31 de agosto para las salas ordinarias del Tribunal Supremo de Justicia, del especial de las Ordenes y de la Audiencia de Madrid, y desde el 15 del mismo mes de julio hasta el último dia de agosto en cuanto á los demas tribunales (1). Pero no alcanzando estas vacaciones á los juzga

(1) Art. 1. del Real decreto de 10 de mayo de 1852.

dos de primera instancia, estan expeditas durante esta época las facultades de los jueces como en el resto del año (1).

Esta materia, que de suyo parece poco importante y digna de atencion, adquiere cierta gravedad, por la declaracion ya mencionada de ser nulos los actos que se ejecuten en dias ú horas inhábiles; circunstancia que, como ya indicamos, quisiéramos haber visto omitida, restringiéndose á los casos puramente precisos los defectos de nulidad, por las gravísimas consecuencias que ocasionan.

A pesar de la prohibicion de que los tribunales y juzgados actúen en dias feriados, como no es posible que se paralice absolutamente el curso de la justicia, hay dos medios establecidos para ocurrir al despacho de los asuntos urgentes, á saber:

1.o La habilitacion de dichos dias feriados y de las horas inhábiles.

2.° La formacion de las salas extraordinarias para las vacaciones de verano en los tribunales.

1.° Habilitacion de los dias feriados. Pocos, poquísimos casos ocurren en los tribunales de tal urgencia que exijan la habilitacion de los dias feriados ó de las horas de la noche; porque comunmente cuando mas urgen las actuaciones de cierta clase, es en su prevencion ó principio, y entonces son los jueces y no los tribunales los que en ellas entienden. Sin embargo, si en alguna ocasion hubiere necesidad de faltar á la regla arriba sentada, creemos que lo mismo un juez que un tribunal, pueden habilitar los dias y las horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija; aunque el texto literal de la nueva ley no se refiere mas que al juez (2).

Verdad es que en los tribunales cualquier determinacion de suma urgencia puede adoptarla por sí, como indicamos á su tiempo, el regente ó el respectivo presidente de sala, dando despues cuenta á esta (3); y á ellos debe referirse dicha disposicion

(1) Art. 9 de la Real órden de 1. de mayo de 1832.
(2) Art. 11 de la ley de enjuiciamiento civil.
(3) Art. 86 de las ordenanzas de las Audiencias.

al hablar del juez, y no de los tribunales, pero puede tambien en estos ocurrir, especialmente en la parte criminal, asuntos de suma urgencia, que exijan la formacion de una sala para ocuparse en asuntos de justicia, aunque sea en dias feriados y en horas inhábiles.

Permite la ley que se haga dicha habilitacion cuando hubiere motivo urgente que la reclame; y es preciso que veamos en qué casos puede ocurrir esta urgencia. El reglamento provisional declara urgentísimas las actuaciones que tienen por objeto prevenir un inventario, interponer un retracto, y otras de igual naturaleza, sin expresar cuáles sean (1); pero la ley de Partida es mas circunstanciada, y califica de urgentes varios otros negocios que pueden despacharse en dias feriados, cuales son:

1. Dar tutores ó curadores á los huérfanos, remover á los sospechosos, y oir las excusas de los que quisieren librarse de la tutela ó curatela.

2. Los pleitos sobre alimentos.

5. La accion de la mujer viuda, que quedó en cinta de su marido, para que la pongan en posesion de sus bienes por razon de la criatura póstuma.

4. La prueba que interesa á alguno sobre ser mayor ó menor de edad.

5. La exhibicion ó apertura de algun testamento.

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6. El nombramiento ó solicitud de los acreedores, para que se nombre depositario de los bienes que por muerte de su dueño hubieren quedado abandonados.

7. La instruccion de las causas criminales (2).

Pero sin perjuicio de esta enumeracion, es una regla muy segura para graduar la urgencia de un negocio, atendidas las circunstancias de las cosas y de las personas, que es lo que mas influye siempre, saber si está comprendido en la lista de los que pueden ser objeto de despacho en las salas extraordinarias de vacaciones de los tribunales.

(1) Art. 32 del reglamento provisional. (2) Ley 35, tit. 2, Part. 3.

Deben pues reputarse urgentes en este concepto, en lo civil: 1. Las cuestiones sobre competencia de jurisdiccion.

2.

Los juicios sumarísimos de alimentos.

3. Los de restitucion de despojo.

4. Los depósitos.

5. Las reclamaciones sobre denegacion de justicia y de prueba.

6. Los embargos provisionales.

7. Cualquiera otro para cuyo despacho es de derecho habilitar los dias feriados, ó cuyo curso no puede suspenderse sin grave perjuicio de las partes ó del servicio público (1).

En cuanto á lo criminal, segun la ley de Partida citada, los decretos sobre vacaciones de los tribunales y la índole de la actual legislacion, que no permite dilaciones sobre este punto, no es aventurado asegurar, que todas las actuaciones de las causas pueden ejecutarse en dias feriados, especialmente tratándose de

presos.

Para la habilitacion de las horas inhábiles deben seguirse las mismas reglas.

Tampoco puede ejecutarse ningun acto judicial sobre asunto de comercio en las fiestas religiosas ó civiles reservadas expresamente por las leyes, bajo pena de nulidad de lo que se actuare; á menos que por causa urgente se conceda su habilitacion. Es causa urgente para este efecto, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria una providencia judicial, ó de malograrse una diligencia importante para acreditar el derecho de las partes, por diferirse la actuacion al dia no feriado. Por solo el consentimiento de los litigantes, sin mediar causa legal, no puede, lo mismo que en los asuntos comunes, concederse dicha habilitacion (2).

2.° Formacion de salas extraordinarias de vacacioSobre este punto ya se explicó á su tiempo, de qué manera se organizan estas salas en el Tribunal Supremo y en las

nes.

(1) Art. 11 del Real decreto de 10 de mayo de 1851, y 7. y 8. de la Real órden de 1. de mayo de 1852.

(2) Arts. 29, 30 y 31 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

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