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Audiencias; y se enumeraron todos los negocios, tanto civiles como criminales, en cuyo despacho pueden ocuparse.

Basta ahora recordar, que reputándose dias inhábiles aquellos en que vacan los tribunales, ademas de los de fiesta religiosa y civil, es preciso que estos tengan mucho cuidado en abstenerse de conocer en mas negocios que los que permiten las leyes y reglamentos, para evitar la nulidad que en otro caso se cometeria. Respecto de los juzgados inferiores ya hemos dicho que no tienen vacaciones, y por consiguiente solo son en ellos inhábiles los dias festivos expresados y las horas que median de sol á sol.

CAPITULO XII.

DE LAS DILACIONES, TÉRMINOS Ó PLAZOS.

Dilacion es «el espacio de tiempo concedido á las partes por la ley ó por el juez, para responder ó probar lo que dicen en juicio, cuando fuere negado» (1). Los autores llaman deliberatorias las dilaciones anteriores à la contestacion à la demanda, porque se conceden al que es reconvenido en juicio, para deliberar si debe ceder ó litigar, excusarse por algun motivo, preparar su defensa, sujetarse á la jurisdiccion del juez, pedir que pase el conocimiento á otro, recusarle, etc.; y las posteriores á este lugar del juicio las denominan probatorias, porque se conceden á las partes con el objeto de hacer sus pruebas; pero prescindiendo de estas divisiones escolásticas, es muy importante conocer lo esencial de esas dilaciones, ó mas bien de los términos ó plazos señalados para las actuaciones de los juicios.

Los términos son fatales, perentorios ó improrogables, y tambien prorogables. Por regla general son prorogables todos aquellos cuya proroga no estuviere prohibida; y fatales ó perentorios los que la ley prohibe que se proroguen.

Son improrogabtes ó fatales los términos señalados: 1.o. Para comparecer en juicio.

(1) Salas, Derecho Real de España, que copia esta definicion del derecho romano.

2.° Para dictar sentencia.

3. Para proponer excepciones dilatorias.

4. Para pedir reposicion de las providencias interlocutorias de los juzgados de primera instancia.

5. Para pedir aclaracion de alguna sentencia, ó que se supla la omision que en ella se hubiere cometido.

6.° Para apelar.

7. Para presentarse ante los tribunales y superiores en virtud de emplazamiento hecho á consecuencia de haberse admitido una apelacion, y remitidose los autos.

8. Para suplicar de las providencias interlocutorias de los tribunales superiores.

9. Para interponer recurso de casacion.

10. Para apelar de la providencia denegatoria del recurso de casacion.

11. Para presentarse en el Tribunal Supremo à consecuencia de haberse admitido dicho recurso ó el de apelacion de providencia denegatoria de él, y remitido los autos.

12. Cualesquiera otros respecto de los cuales haya prevencion expresa y terminante de que pasados no se admitan en juicio la accion, excepcion, recurso ó derecho para que estuvieren concedidos (1).

Estos términos improrogables no pueden suspenderse, ni abrirse despues de cumplidos, por via de restitucion ni por otro algun motivo; y trascurridos, y acusada una rebeldia, debe declararse, sin mas trámites, perdido el derecho que hubiere dejado de usar la parte á quien haya sido acusada (2).

Todos los demas términos son, como ya se ha indicado, prorogables; pero para conceder la próroga se necesita:

1.° Que se pida antes de vencer el término.

2.° Que se alegue justa causa, á juicio del juez ó tribunal, sin que sea permitido sobre la apreciacion que haga de ella recurso alguno (3).

(1) Arts. 30 y 30 de la ley de enjuiciamiento.

(2) Arts. 31 y 32 id.

(3) Art. 27 id.

Nunca puede exceder la próroga ó prorogas que se concedan de los dias señalados por regla general para el plazo que se prorogue; y trascurridos los mismos términos prorogables ó las prórogas otorgadas en tiempo hábil, deben recogerse los autos al primer apremio á costa del apremiado, y seguir adelante la sustanciacion segun su estado (1).

Todos los términos, sean de la clase que fueren, empiezan á correr desde el dia siguiente al en que se hubieren hecho la notificacion, emplazamiento ó citación, contándose en ellos el del vencimiento; pero nunca los dias feriados ó en que no pueden tener lugar las actuaciones judiciales (2).

De lo expuesto se deduce que à pesar de lo dispuesto en la regla 2.*, art. 48 del reglamento provisional, son prorogables los términos para contestar á las demandas y para los escritos que se llaman de réplica y de dúplica, en los juicios ordinarios, para la oposicion en los ejecutivos, y para la prueba y otros actos no incluidos en la enumeracion que acaba de hacerse de los términos improrogables; pero debe tenerse mucho cuidado cuando se proroguen, de que se haga, como ya se ha dicho, con justo motivo; que se pida antes de vencer el término, y que no se conceda mas que el plazo señalado por punto general al que haya de prorogarse, pues faltando cualquiera de estas circunstancias no debe accederse á la próroga.

Las mismas reglas expuestas rigen respecto de los negocios mercantiles; pero con las siguientes modificaciones:

1.a Que la causa justa que se alegue para pedir la próroga sea notoria, y se pruebe en el acto de exponerla.

2. Que en la única rebeldia que puede acusarse haya el plazo de veinticuatro horas, pasadas las cuales se tiene por debilitado ó caido el derecho que hubiere dejado de usar la parte á quien se hubiere acusado aquella.

3.

Que se tienen por términos fatales é improrogables, y no pueden por consiguiente prorogarse, suspenderse ni abrirse

(1) Arts. 28 y 29 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 25 y 26 id.

томо н.

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despues de cumplidos, por via de restitucion, ni por ningun otro concepto, los que en cada juicio señala la ley para las pruebas, ademas de los prefijados para pedir reposicion, interponer recursos y cualquiera otro legalmente determinado (1).

Lo expuesto hasta aqui se refiere solo á los juicios civiles ya comunes, ya de comercio; pero en general toda la doctrina expresada es tambien extensiva á los criminales, en cuanto lo per mite la indole especial de estos; menos respecto de ciertos términos, que siendo por la legislacion antigua improrogables, no han perdido esta cualidad tratándose de procedimientos de dicha clase, como sucede con el de prueba, de súplica y algunos otros.

Ya hemos dicho, que en los juicios civiles son improrogables los términos señalados por la ley para dictar sentencia; y si los jueces los dejan transcurrir sin dictarla, las Audiencias tienen obligacion de corregir disciplinariamente á los jueces que hayan cometido esta falta (2). En lo criminal tambien incurren en responsabilidad por esta dilacion, pues son igualmente improrogables dichos términos (3).

Réstanos consignar aqui algunas disposiciones que, aunque reglamentarias, conducen á cortar los abusos tan arraigados en el foro, de permitirse dilaciones innecesarias y perjudiciales á la administracion de justicia. Haremos un ligero resúmen de ellas:

1. Respecto de todos los actos, asi en lo civil como en lo criminal, que tienen señalado un término fatal ó perentorio, es obligacion de los escribanos, como indicamos antes, anotar sin derechos, el dia, y aun la hora cuando lo requiera el caso, en que se les presenten los escritos de las partes, y en que ellos den cuenta al juez; en que se entreguen y devuelvan ó recojan los procesos; en que empiezan y acaban los términos probatorios; y en que se pasen al juez cuando tenga que examinarlos, para que si hay dilaciones pueda saberse quiénes son los responsables (4).

(1) Arts. 67 al 74 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(2) Art. 332 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Regla 6.9, art. 48 del reglamento provisional.

(4) Art. 52 del reglamento provisional, y pár. 3., art. 134 de las ordenanzas de las Audiencias.

2. El ministerio fiscal y los tribunales superiores y Supremo deben aplicar todo su celo y autoridad para hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre términos y sus prorogas, haciendo cesar toda costumbre, práctica ó corruptela que bajo cualquier pretesto se oponga á lo que las leyes previenen.

3. El pedimento de proroga del término legal ha de expresar terminantemente la causa que se alega; y el auto ha de fundarse precisamente en hallarla justa y verdadera.

4. Si se cometiere algun abuso, la parte perjudicada puede invocar en sus escritos el cumplimiento de la ley, protestando contra su infraccion: lo mismo tienen obligacion de hacer los fiscales y promotores en los pleitos ó causas en que intervengan, y en uno y otro caso los jueces y tribunales deben resolver necesariamente acerca de ello en definitiva.

5. Los relatores en su relacion final ó para la vista y los ministros ponentes al redactar las sentencias, deben, como ya se dijo al tratar de unos y otros, hacer precisamente mencion de si en los trámites de los juicios se han observado las leyes que rigen sobre términos; y las salas de justicia tienen obligacion de expresar en sus fallos, si dichas formalidades han sido ó no observadas, consignando la demostracion conveniente por cualquier abuso, aunque la parte interesada haya omitido el notarlos y el pedir la reparacion.

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6.a El Tribunal Supremo debe tomar en consideracion, al ver cualquier asunto, los abusos que se hayan cometido en este punto, para imponer la responsabilidad á quien corresponda (1).

Todas estas medidas son muy necesarias para evitar las graves faltas que con frecuencia se cometen en la concesion de prorogas y dilaciones, que tanto perjuicio causan á las partes, y tanto desacreditan á los tribunales y juzgados.

(1) Real órden de 5 de setiembre de 1850.

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