Imágenes de páginas
PDF
EPUB

CAPITULO XIII.

DEL USO DEL PAPEL SELLADO.

Como medio de precaucion para evitar falsedades y simulaciones en los contratos y últimas voluntades, en los giros y operaciones mercantiles y en los procedimientos judiciales, pero mas principalmente como recurso rentístico, hay establecido un timbre ó sello Real para el papel de que se hace uso oficialmente en dichos actos y documentos; y es tan inexcusable su aplicacion en los casos prevenidos por las disposiciones vigentes sobre esta materia, que incurren en grave responsabilidad los jueces y empleados públicos, los escribanos, notarios y demas subalternos que infrinjan dichas disposiciones ó no eviten su infraccion (1).

Por eso los jueces y tribunales y todos los que les auxilian en la administracion de justicia deben conocer la clase de papel que en cada acto ó documento ha de usarse; y por muy enojoso y prolijo que sea el trabajo de descender al conocimiento de disposiciones tan reglamentarias, es preciso hacer un breve resúmen de ellas.

a

Segun las instrucciones que hoy rigen hay hasta diez clases de papel, y son las siguientes: 1.a de ilustres: 2.a del sello 1.o: 3.a del sello 2.o: 4.a del sello 5.o: 5.a del sello 4.o: 6.a de oficio: 7.a de pobres: 8.a de multas: 9.a de documentos de giro: 10.a de reintegro. Mencionaremos los casos en que se usa cada una de estas clases de papel.

a

1.° Papel para la redaccion y copia de todos los instrumentos públicos. Para este objeto se usan varias clases de papel, segun el órden siguiente:

Sello de ilustres, desde 11,000 rs. arriba.

El primero y último pliego de las copias ó traslados de instru

(1) Arts. 68 y 80 del Real decreto de 8 de agosto de 1851.

mentos públicos, cuando las cantidades que representen exceden de 11,000 rs., deben ser de esta clase de papel en los documentos siguientes:

1. Las escrituras de fianza que otorguen los tutores, curadores, administradores, interventores, receptores, tesoreros, ejecutores, ó cualquiera otra persona para asegurar la responsabilidad y fiel desempeño de su encargo ó empleo.

2. Los poderes para administrar bienes y rentas y para cobrar cantidades.

3. Los contratos de fletamentos de buques, y á la gruesa, y sus pólizas.

4. Las escrituras públicas de toda clase de contratos y obligaciones, que tengan por objeto una cosa ó cantidad.

5. Los testamentos, codicilos y donaciones por causa de muerte.

6. Las particiones, hijuelas, inventarios, tasaciones, adjudicaciones y almonedas.

7. Las fianzas de seguridad de los depósitos que se exigen para pruebas de calidad.

8. Las escrituras de arrendamiento, ó de establecimiento de censos ó foros, en que no se fije tiempo, y no pueda, por consiguiente, saberse la entidad del contrato (1).

9. Las últimas voluntades y donaciones, cuando no puede determinarse el valor de la cosa ó cantidad que sirva de objeto al instrumento público (2).

10. Las copias autorizadas de las escrituras de constitucion de fondos (3).

Sello 1.o, de mas de 8,000 á 11,000 rs.

Corresponde el uso del papel de este sello, en el primero y último pliego, de las copias ó traslados de cualquiera de los instrumentos comprendidos en los primeros siete números anteriores,

(1) Art. 9. del citado Real decreto de 8 de agosto de 1851.

(2) Art. 11 de id.

(3) Real órden de 9 de agosto de 1853.

cuando tengan por objeto una cantidad que importe mas de 8,000 reales, y no exceda de 11,000 (1).

Cuando no puede determinarse el valor de la cosa ó cantidad que sirva de objeto á cualquiera de los instrumentos públicos, tambien corresponde el sello 1.o, menos en las últimas voluntades y donaciones (2).

Sello 2.°, de mas de 5,000 á 8,000 rs.

El primero y último pliego han de ser del sello 2.° en los casos antes enumerados, cuando la cantidad importa mas de 5,000 reales, y llega á 8,000 (3).

Sello 3.o, de mas de 2,000 á 5,000 rs.

En igual caso, corresponde el uso de este sello:

1.

Cuando la entidad del contrato excede de 2,000 rs., y no pasa de 5,000.

2. En las copias de los poderes generales y especiales para seguir pleitos ó causas criminales.

3. En las copias ó traslados de las escrituras de fianza carcelera, de estar á derecho, ó pagar juzgado y sentenciado, los protestos extrajudiciales de todo documento de giro, y cualquiera otro testimonio que expidan los escribanos por razon de su oficio, sin mandato judicial, y que no se halle comprendido en las disposiciones del decreto é instruccion de que voy haciendo referencia (4).

Sello 4.°

En esta clase de papel deben extenderse:

1.o

Los registros ó protocolos de cualesquiera contratos, obli

(1) Art. 3. del citado Real decreto de 8 de agosto de 1851.

(2) Art. 11 de id.

(3) Art. 4. de id.

(4) Art. 5. de id.

gaciones o actos que pasen ante los escribanos ó notarios, sea cual fuere el importe de la cosa ó cantidad que tengan por obje-. to, inclusos los testamentos y demas instrumentos otorgados por los pobres de solemnidad..

2. Las copias ó traslados de los mismos protocolos, cuando no deban sacarse en papel de un sello superior:

3. Los pliegos intermedios de cualquiera instrumento, ó su copia, que deban llevar, con arreglo á lo expuesto, un sello superior en los pliegos primero y último.

4. Los expedientes de arrendamiento de los abastos públi– cos, y de fincas y arbitrios de propios.

5. Las obligaciones de pago en favor de la Hacienda pública por compra de fincas ú otras causas, cuando no intervenga es— critura pública.

6.

Las obligaciones de encabezamientos generales que otorguen los ayuntamientos y gremios.

7. Las licencias que concedan los ayuntamientos para la construccion y reparacion de edificios (1).

8. Las certificaciones ó copias de los índices de los protocolos que deben remitirse á la respectiva Audiencia en los primeros dias de cada año (2).

9. Los inventarios de los mismos protocolos y papeles de las escribanias (3).

Sello de oficio.

Deben redactarse en esta clase de papel los protocolos y copias de las escrituras otorgadas por las corporaciones del Estado en asuntos del servicio, siempre que no haya parte interesada obligada al pago; y en todo caso, sin perjuicio del reintegro cuando corresponda (4).

Tambien deben extenderse en papel de oficio, los índices ori

(1) Art. 6. del citado Real decreto de 8 de agosto de 1851.

(2) Núm. 6., art. 18 de id.

(3) Real órden de 8 de febrero de 1855.

(4) Art. 12 del citado Real decreto de 8 de agosto de 1854.

ginales de los protocolos, que à principio de año se remiten á las Audiencias (1).

Las escrituras de venta de bienes nacionales pueden redactarse en papel impreso, pero uniéndose despues á ellas el sello correspondiente (2).

Sello de pobres.

En esta clase de papel, solamente pueden extenderse los testamentos y cualquiera otro instrumento, cuyo coste sea de cargo de los pobres de solemnidad (3).

Reglas extensivas á toda clase de documentos públicos.

1. Las copias de las escrituras otorgadas con el fin de anular un contrato anterior, ó de hacer en él cualquiera innovacion, adicion ó alteracion, deben extenderse en la misma clase de papel sellado en que se hubieren extendido las copias de las escrituras anteriores á que se refieran (4). Pero si las copias, por ser anteriores al establecimiento del papel sellado, estuvieren en papel comun, deben extenderse en la clase que corresponda con arreglo al art. 9 del decreto de 8 de agosto de 1851 (5).

a

2. Las escrituras constitutivas de hipoteca, se deben redactar en el papel correspondiente, no al importe de la cosa hipotecada, sino al de la obligacion principal (6).

3. Para regular el sello correspondiente á las copias de las escrituras de arrendamientos ó establecimientos de censos ó foros, se debe tener en consideracion la suma del alquiler ó cánon de todos los años, por los cuales se celebre el contrato (7).

(1) Art. 25 de la Real instruccion de 1. de octubre de 1851.

(2) Real órden de 13 de diciembre de 1854.

(3) Art. 13 del Real decreto de 8 de agosto de 1851.

(4) Art. 8. del citado Real decreto de 8 de agosto de 1851.

(5) Real órden de 4 de abril de 1834.

(6) El art. 8. del citado Real decreto disponia, que se atendiese para la graduacion del papel al importe de la cosa hipotecada, y no al de la obligacion; pero se dispuso despues lo contrario en el art. 24 de la Real instruccion de 1. de octubre de 1851. (7) Art. 9. del citado Real decreto de 8 de agosto de 1851.

« AnteriorContinuar »