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Cuando no aparezca determinada la cuantia en los juicios, expedientes ó herencias, en que hayan de recaer los autos y diligencias, á que está asignado un sello proporcionado á su valor. Se consideran de cuantia de mas de 5,000 rs. los juicios ó expedientes.

1.° Que versen sobre el estado civil ó político de las personas. 2. Sobre determinada universalidad de bienes, cuando no se pruebe que son de menos entidad.

Pero en los demas casos, el juez ó tribunal respectivo debe fijar la cuantia del negocio, guiándose por las reglas de prudencia, cuando no pueda fundarse en la notoriedad pública (1).

CASOS EN QUE SE HACE USO DEL PAPEL SELLADO, SIN ATENDERSE Å LA ENTIDAD

DEL ASUNTO.

1.°

Papel del sello 1.° en los casos no expresados.

Deben extenderse en papel del sello 1.°, en los juzgados de primera instancia, cualquiera que sea la cuantia del asunto: 1.° El auto decisorio de un interdicto de posesion (2). 2. Las declaraciones de los testigos instrumentales para la apertura de los testamentos cerrados (3).

3. La legalizacion de cualquier documento dado por el juez (4).

2.°

Papel del sello 2.o en los casos no expresados.

Corresponde el uso de papel del sello 2.°, cualquiera que sea la entidad del asunto:

(1) Dicho núm. 8, art. 31 del Real decreto citado.

(2) Núm. 5, art. 25 de id.

(3) Núm. 7, id. id.

(4) Núm. 9, id. id.

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1. En las causas sobre injurias leves (1).

2. En el auto admitiendo informacion sobre cualquier interdicto (2).

3.o

Papel del sello 3.°

Corresponde el uso de papel del sello 3.o, con excepcion de los autos y diligencias de primera instancia, comprendidos en la enumeracion que llevo hecha, las siguientes actuaciones:

1.o Los autos ó providencias, consultas, informes y oficios, dictados ó expedidos por los tribunales y jueces de cualquier grado ó fuero, ó por los árbitros ó arbitradores.

2. Los pedimentos, instancias, escritos en derecho, memoriales ajustados, compulsas, provisiones, certificados y cualesquiera otras actuaciones y documentos que se resuelvan, autoricen ó libren por los mismos tribunales y juzgados, ó por sus escribanias, como despachos, exhortos, suplicatorios y demas.

3. Todos los actos designados en los dos números anteriores, que se resuelvan, autoricen ó libren por los consejos y autoridades en la via contencioso-administrativa, ó por sus secretarias (3).

4.

Papel del sello 4. ó de á 20 cuartos.

1. Todos los memoriales ó solicitudes que se presenten ante cualquiera autoridad.

2. Las copias de los finiquitos ó certificaciones que se dieren á consecuencia de las relaciones juradas que se presenten para dar ó rendir cuentas, si la cantidad excede de 11,000 rs.

3. Los juicios de conciliacion y de avenencia, las certifica

(1) Núm. 2, art. 26 del Real decreto citado.

(2) Núm. 3, id. id.

(3) Art. 27 de id.

ciones que de ellos se libren, y las órdenes que á su consecuencia se dieren para el pago de cantidades menores, esto es, de menos de 2,000 rs.

4. Las certificaciones que se dieren á instancia de parte (1). Los libros de acuerdos de los tribunales.

5.

6. Los de conocimientos de dar y tomar pleitos, de los escribanos y relatores, procuradores y agentes solicitadores. 7. Los de entrada y salida de presos.

8. Los de visita de cárcel (2).

9. Las diligencias de inventarios y particion extrajudicial que haya de presentarse á la aprobacion de juez (3).

Uso de papel de oficio.

Deben extenderse en esta clase de papel:

1.° Los escritos, autos y diligencias judiciales, cuando su pago haya de ser de cuenta del Estado (4) (5).

2. Los expedientes de subasta de bienes nacionales, sin perjuicio del reintegro (6).

3. Las causas que se sigan de oficio.

4.

El libro en que se extienden los juicios sobre faltas (7).

Uso de papel de pobres.

Corresponde esta clase de papel, en todos los actos expresados en este capítulo, cuando el pago sea de cargo de cualquier persona que judicialmente haya sido declarada pobre, ó de alguna de las corporaciones que para este efecto deben considerarse

(1) Art. 18 del Real decreto citado.

(2) Art. 28 id.

(3) Real órden de 4 de abril de 1854.

(4) Art. 29 del Real decreto citado.

(5) Esta clase de papel se entrega por la Hacienda pública á las Audiencias, juzgados y demas autoridades, sin perjuicio del reintegro en su caso.

Esta entrega se hace en vista de los presupuestos que con anticipacion formen las autoridades que deben usarlo.-Arts. 66 del Real decreto citado y 59 de la instruccion. (6) Núm. 9, art. 19 del Real decreto citado.

(7) Real orden de 30 de enero de 1818.

por la

como tales, en virtud de declaraciones expresas hechas ley, como son los hospitales, institutos y establecimientos de beneficencia, y las escuelas pias.

En las actuaciones comunes á litigantes ricos y pobres, se debe usar tambien papel de pobres, exigiéndose al finalizar el juicio la parte proporcional del rico por medio del papel de reintegro (1).

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4. Papel para documentos de comercio. Este papel se divide en tres clases, á saber:

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1. El giro de cualquier cantidad hecho por alguna corporacion ó persona, debe extenderse en el papel sellado que corres→ ponda con arreglo á una tarifa dividida en diez y seis clases de preciós, desde un real hasta 120 para cantidades de todas clases. Unicamente se exceptúan de este requisito los giros que se hacen á nombre del Estado, y los de las dependencias de correos. Comprende el papel de giro:

1.° Las letras de cambio.
2. Las libranzas á la órden.
3. Los pagarés endosables.

4. Las cartas-órdenes de crédito por cantidad fija.

Los documentos de giro librados en pais extranjero que hayan de presentarse para su cobro en cualquier punto del reino, no producen obligacion ni efecto alguno en juicio, si no van acompañados de un ejemplar sellado y timbrado de la clase correspondiente á la cantidad girada, en el cual se ha de extender la aceptacion, endoso y recibo. En cualquiera otro caso, esto es, no procediendo del extranjero el documento de giro, está prohibida la agregacion del papel sellado para la aceptacion, endoso y recibo, pues el documento ha de extenderse precisamente en papel del sello que corresponda (2).

(1) Real órden de 8 de febrero de 1855.

(2) Arts. 32 á 39 del Real decreto.

TOMO II.

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2. Los agentes no pueden autorizar ninguna operacion de bolsa sin consignarla en una póliza, escrita en el papel sellado correspondiente y firmada por los contratantes. Para este efecto hay ocho clases de papel, de valor de 4 á 150 rs. (1).

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3. Los libros principales de los comerciantes deben formarse en papel del sello 4.o; y estan considerados como tales comerciantes, las personas que se dedican habitualmente al comercio, aunque no esten inscritas en su matrícula (2). Pero no es necesario que las hojas de estos libros tengan un número determinado de renglones (3).

Los libros de comercio sujetos á la formalidad del papel sellado, son:

1.o El diario de que tratan los arts. 32, 33 y 39 del Código de Comercio.

2. El copiador de que tratan los arts. 57 y 58.

Los comerciantes al por menor que no tengan correspondencia mercantil fuera del pueblo de su residencia, no estan obligados á llevar el copiador en papel sellado (4).

Los libros ó registros que, segun el Código de Comercio, deben llevar los agentes de cambio y corredores para sentar las operaciones en que intervienen, estan comprendidos, con respecto al sello, en las disposiciones relativas à los libros de los comerciantes (5).

5. Papel para multas.

Las multas que se imponen gubernativa ó judicialmente deben recaudarse por medio del papel establecido al efecto en el Real decreto de 14 de abril de 1848. Este papel está subdividido en varias clases, que son: de 2, 4, 8, 20, 50, 100, 500, 1,000, 5,000 y 10,000 rs.

Cada pliego se debe cortar en dos partes iguales, una superior y otra inferior.

(1) Arts. 40 y 41 del Real decreto.

(2) Art. 45 id.

(3) Art. 49 de la instruccion.

(4) Art. 50 id.

(5) Art. 46 id.

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