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En la primera se deben designar:

1.o

2.°

La autoridad que haya impuesto la multa.
El motivo por que se ha impuesto.

3. Su importe.

4.

5.o

6.°

La ley, decreto ú órden en cuya virtud se imponga.
La fecha de la providencia.

El nombre del multado.

7. El número que corresponda á la multa.

Esta parte del pliego debe entregarse al multado, pará su resguardo.

La parte 2.a del pliego debe contener la misma especificacion, y unirse á los antecedentes como comprobante; y si no los hubiere, debe archivarse.

Todos los jueces y fribunales deben llevar un registro en que se asienten las multas por numeración.

Si el importe de la muita excede del valor de cualquiera de los pliegos del papel sellado, se deben tomar los necesarios, estampándose en este caso las notas expresadas en el de mayor precio, á cuya mitad se deben unir las de los demas pliegos, poniéndose en ellos una referencia al primero.

Cuando un tribunal ó juez, reformando sus providencias, alzare en todo ó en parte la multa, debe estampar una nueva nota en el papel exigido, para su admision en el mismo punto donde se compró.

En los casos de que una parte de las multas que se impongan corresponda á tercero, con arreglo á las leyes, el tribunal ó juez debe expedir una certificacion, insertando las notas arriba referidas, para que, pasándola á la administracion de rentas estancadas, se abone su parte respectiva al interesado (1).

Los tribunales y juzgados tienen obligacion de remitir cada quince dias á la administracion de la respectiva provincia, una nota de las multas que hubieren impuesto, con expresion de los sujetos multados y de las cantidades correspondientes á los partícipes à quienes deba hacerse algun abono (2).

(1) Arts, 46 al 53 del Real decreto. (2) Art. 54 de la Real instruccion.

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El papel sellado de reintegro es enteramente igual al que se usa para las multas, asi en la forma como en sus distintas clases. En las dos mitades en que se debe cortar cada pliego de papel de reintegro de que se haga uso, debe anotar el escribano:

1. La causa, proceso ó expediente en que se ejecute el reintegro.

2.° El nombre del interesado que lo satisface.

Esta nota debe llevar el V. B.° del juez, y unirse una de las mitades del pliego á la causa, autos ó expedientes, y entregarse la otra mitad al interesado para su resguardo.

Corresponde el uso del papel sellado de reintegro:

1. En las actuaciones comunes á litigantes ricos y pobres, en que se haya hecho uso de papel de está última clase (1). 2. En todas las causas criminales por delitos ó faltas, cuando por sentencia ejecutoriada resulte alguna persona responsable criminal ó civilmente.

3. Siempre que el que se hubiere defendido como pobre en algun juicio civil ó criminal adquiera bienes, ó cuando por sentencia ejecutoriada resulte responsable de las costas alguno que no deba ser calificado pobre.

4. Cuando por haber intervenido el ministerio fiscal, ó haberse obrado de oficio, se haya usado del papel sellado de esta clase, y posteriormente resulte responsable un particular.

5. En todos los demas casos en que se haya hecho uso de papel de un sello inferior al en que correspondia, y aparezca una persona responsable de la diferencia, con medios para hacer el reintegro.

En las causas criminales consiste el reintegro en 6 rs. por cada fólio de los que comprenda la causa que se haya escrito en papel de oficio, de pobres ó comun; pero si la causa ha fenecido por sobreseimiento en sumario, el reintegro se computa á razon de 2 rs. por fólio.

Las dietas de los jueces y promotores se deben regular en con

(1) Real órden antes citada de 8 de febrero de 1855.

formidad del arancel vigente; y las de los testigos á razon de 2 reales por legua de ida y vuelta.

En los demas casos debe consistir el reintegro en una cantidad igual al valor del papel sellado que habria de emplearse.

Los tribunales y jueces de quienes proceda la providencia de reintegro deben cuidar, bajo su responsabilidad, de que tenga efecto (1).

Si despues de mandado hacer algun reintegro se procede en la sustanciacion sin hacerlo efectivo, son responsables de su importe, con los recargos correspondientes, el juez y escribano actuarios (2).

Los tribunales y jueces tienen obligacion de presentar cada cuatro meses en la administracion donde se les facilite el papel de oficio, un testimonio que acredite los procesos en que hubiese reintegro de sobreprecio del de oficio al de los sellos que corresponda, y el haberse reintegrado en el papel respectivo. Si no hubiere reintegro alguno, deberán expresar esta circunstancia en el testimonio (3).

1.

Reglas comunes al uso de toda clase de papel sellado.

En los casos no previstos en el Real decreto é instruccion que rigen sobre esta materia, debe regularse el papel sellado que haya de usarse para cualquier instrumento, por su analogia con otros actos, resolviéndose por el Gobierno cualquier duda que ocurra.

2. No es permitido habilitar el papel comun ó de un sello por otro, á pretesto de faltar el sellado, en los diferentes usos que tienen y se requieren para cada documento.

3.

Tambien está prohibido extender en un pliego de papel sellado mas que un instrumento público.

4.a La Hacienda pública debe entregar á los tribunales y juz

(1) Arts. 54 á 60 del Real decreto.

(2) Art. 56 de la instruccion.

(3) Art. 59 id.

gados el papel sellado de oficio que necesiten, sin perjuicio del reintegro en su caso (1).

3. Para evitar fraudes en el uso del papel sellado, pueden ser sometidos á visita todos los funcionarios obligados á usarlo; pero no los libros de los comerciantes, sino en el caso de hallarse bajo la inspeccion de los tribunales (2).

Disposiciones penales.

1. Los jueces y todos los demas empleados públicos que pongan cualquier resolucion en papel que no sea el que corresponda, ó que no corrijan la infraccion que se haya cometido en los escritos ó documentos que oficialmente se les presenten, son responsables del reintegro y del duplo de lo que este importe. En la misma responsabilidad incurren, si oportunamente no hacen efectivos el reintegro y las multas en los casos respectivos.

2. Los escribanos, procuradores, y los demas oficiales y empleados públicos (3) que escribieren ó firmaren cualquier documento ó escrito en papel que no sea el sellado que corresponda, incurren en la pena del reintegro en todo caso y en la multa de 10 á 30 duros la primera vez, doble la segunda, y en la suspension de oficio por un año la tercera.

3.a Los oficiales y empleados públicos á quienes competa recibir los referidos instrumentos, documentos ó escritos, ó dar cuenta de ellos á sus superiores para su resolucion, son respon -sables del reintegro, y deben pagar ademas el cuádruplo de lo que este importe, por el solo hecho de recibirlos ó darles curso, cuando no se hallan extendidos en el papel sellado correspondiente.

4. El empleado público que contraviniere á lo prevenido en cuanto al número de renglones que debe tener cada hoja de pa

(1) Arts. 61 al 67 del Real decreto, y 59 de la Real instruccion.

(2) Arts. 60 y 61 de la instruccion.

(3) Con arreglo al art. 322 del Código Penal, se reputa empleado todo el que desempeñe un cargo público, aunque no sea de Real nombramiento ni reciba sueldo del Estado.

pel, incurre en la multa del cuádruplo del valor del pliego en que se cometa el abuso.

5.

a

Ningun empleado ó funcionario puede tomar posesion de su cargo, sin la presentacion del titulo ó credencial en el papel competente, y el juez que la confiera y el escribano ó subalterno que la dé ó la autorice, incurre en la misma responsabilidad antes expresada, excepto el caso en que el Gobierno mande dar la posesion, sin perjuicio de sacar el título ó credencial en el término de dos meses.

6. No producen efecto en juicio, si no estan extendidos en el papel sellado correspondiente, los asientos de los libros de los comerciantes ni los documentos de giro.

7. Las multas establecidas para todas las defraudaciones de esta clase deben exigirse por las autoridades administrativas; salvo las en que incurran los jueces, cuya imposicion y exaccion compete instructivamente á los tribunales superiores respectivos.

8.a Los escribanos, notarios, agentes, corredores y empleados que fueren condenados á alguna multa por infraccion al decreto é instruccion del papel sellado, y no verifiquen su pago en el término que prefije la administracion de la Hacienda, quedan suspensos del ejercicio de sus funciones hasta que acrediten haberlo verificado (1).

Lo expuesto basta para formar alguna idea, aunque general, de la legislacion que rige acerca de esta materia, tan enlazada con las nociones de los juicios y procedimientos judiciales.

CAPITULO XIV.

DE LAS COSTAS Ó DERECHOS PROCESALES.

Ya dijimos al tratar de la organizacion de los juzgados ó tribunales, y conviene recordar ahora, que ni los jueces y magistrados, ni los individuos del ministerio fiscal, ni los auditores de guerra perciben otra remuneracion por el ejercicio de sus res

(1) Arts. 69, 70, 71, 72, 78, 80 y 81 del citado Real decreto y 54 y 56 de la instruccion.

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