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pectivos cargos, que la dotacion que les está señalada en el presupuesto general del Estado. Aun los alcaldes, cuando desempeñan los juzgados de primera instancia no pueden tampoco llevar derechos de ninguna clase (1), sino solamente cuando ejecutan diligencias judiciales por encargo de los jueces, ó cuando intervienen en los actos de conciliacion (2) en defecto de los jueces de paz.

Pero los asesores y fiscales de marina y demas juzgados privativos, no tienen prohibicion de percibirlos; y tambien los pueden cobrar los consultores de los tribunales de comercio, los jueces eclesiásticos, y todos los subalternos de los juzgados y tribunales (3), menos los del correccional de Madrid, de los contencioso-administrativos y del de Cuentas del reino. Tambien pueden percibir derechos los asesores de los alcaldes, cuando estos despachan los juzgados de partido (4). Por último, los devengan igualmente por los actos judiciales en que intervienen: 1.° Los fieles de fechos ú hombres buenos que hacen de escribanos.

2. Los contadores de particiones.

3. Los contadores ó escribanos de hipotecas.

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4. Los escribanos públicos que autorizan los contratos y testamentos.

5.

6.

ses.

Los revisores de letra antigua ó sospechosa.

Los arquitectos, agrimensores y peritos de todas cla

7.° Los médicos, cirujanos y profesores de farmacia. 8. Los tasadores de joyas, muebles y géneros de comercio. 9. Los artesanos y menestrales.

Pero no son árbitros los que pueden llevar derechos de exi

(1) Real órden de 14 de enero de 1852.

(2) No pueden en este último concepto percibir los alcaldes mas que 2 rs. y 4 para el escribiente por la certificacion del mismo juicio. Real órden de 22 de noviembre de 1849.

(3) Sin embargo, en las provincias Vascongadas y Navarra no devengan derechos procesales los subalternos de los juzgados, segun lo dispuesto en la Real órden de 7 de enero de 1852.

(4) Dicha Real órden de 14 de enero de 1852.

girlos á su voluntad, sino tienen precision de sujetarse, bajo las penas que las leyes imponen, á las tarifas establecidas en los aranceles judiciales de 22 de mayo de 1846.

No estan por regla general sujetos á ellos en la percepcion de sus honorarios los letrados, respecto del trabajo intelectual propio de su noble profesion (1); pero sí deben ajustarse á sus disposiciones:

1. Por el reconocimiento de los autos de inventario, tasacion de bienes y demas documentos que se les presenten para la ejecucion de una liquidacion ó particion de bienes.

2. Por la formacion y extension de la liquidacion, cuenta y particion y adjudicacion de los mismos.

Para la designacion en general de los derechos de todos los que pueden percibirlos rigen varias reglas generales, á saber:

1.a Los territorios de las Audiencias estan divididos en dos clases. En la primera se comprenden los de Madrid, Barcelona, Granada, Sevilla y Valencia; y en la 2.a todos los restantes.

2.a Los funcionarios de los territorios de segunda clase perciben, por punto general, de una tercera á una cuarta parte menos que los de los territorios de primera clase.

3. En los juicios de menor cuantia no puede cobrarse mas que la mitad de los derechos asignados á cada actuacion ó diligencia en el arancel (2).

4. En los de mayor cuantia, si esta no pasa de 5,000 rs., no pueden percibirse mas que las dos terceras partes: de manera que los tipos señalados solo deben cobrarse en su totalidad, cuando la cantidad litigiosa es de 5000 rs. arriba (3).

No corresponde al objeto de esta obra entrar en el exámen detenido de todas las disposiciones contenidas en los aranceles, ni mucho menos enumerar las cantidades que pueden percibir los

(1) Art. 582 de dichos aranceles.

(2) Aunque al publicarse los aranceles se reputaban por de menor cuantia los juicios en que la entidad del negocio no pasaba de 2000 rs., y en el dia son de dicha clase los que no exceden de 3000, parece que la regla sentada arriba debe ser aplicable á los juicios que hoy son de menor cuantia.

(3) Art. 631 de dichos aranceles.

TOMO JI.

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curiales y demas auxiliares de la justicia por las diligencias en que intervengan; pero sí nos parece oportuno hacer mencion de algunas, dignas de tener en consideracion, al dar una idea general de los juicios y de las materias que les son análogas.

Nos limitaremos, pues, á hacer expresion de las siguientes: 1.a Los derechos señalados tanto á los subalternos de los tribunales ó juzgados como á las demas personas antes indicadas, se entienden siempre con exclusion del papel sellado, que corresponde á las partes pagar separadamente (1).

2. En ningun caso, ni por la calidad de las personas, ni por la de los asuntos judiciales, se pueden exigir derechos dobles, ni atenderse para su entidad al número de las personas que litigan, sino al de las partes, y entre estas debe distribuirse, por iguales porciones, la exaccion de las cantidades designadas. Para graduar el número de partes ó litigantes, se entienden por una sola los que reclaman en un mismo escrito sosteniendo iguales derechos, aunque sean dos ó mas las personas (2).

3. Solamente se devengan derechos por los actos judiciales expresamente mencionados en el arancel: de consiguiente, no pueden exigirse por analogia en otros casos ó actuaciones, y si los interesados en la percepcion creyeren indebida la exclusion de algunos actos, pueden acudir al Gobierno por conducto del juez y regente respectivo. Pero no se reputan omitidos para la exaccion los actos y diligencias comunes á varios juicios que no se hallen expresados en cada uno de estos, como por ejemplo, si se mencionan los derechos señalados por las citaciones ó notificaciones en el juicio ordinario, se entienden iguales las mismas actuaciones en los demas juicios (3).

4. En los casos de recusacion de los curiales y demas personas que tienen derechos señalados, si el recusado no se abstiene absolutamente, ó no se separa in totum del conocimiento del asunto, puede percibir los que le estan designados en el aran

(1) Art. 612 de dichos aranceles.

(2) Art. 6 id.

(e) Arts. 614 y 615 id.

cel, y el acompañado cobrar los mismos derechos, aunque solo de la parte recusante (1).

5. Cuando los curiales salen para alguna diligencia judicial fuera de la poblacion de la residencia ordinaria del juzgado, ό en comision fuera de los límites del partido, deben cobrar las dietas que respectivamente señalan los aranceles á cada uno, y son siempre de cuenta de las partes los gastos de ida y vuelta del viaje, pero no los de manutencion; en cuyo caso, es decir, en el de cobrar dietas, no pueden percibir derechos, á no ser que literal y expresamente estuviere establecido lo contrario. En esta clase de diligencias deben anotarse las horas de ocupacion, que nunca pueden exceder de seis en cada dia natural, aunque sean mas las que se ocupen, y aunque se manden habilitar al efecto (2). 6. Para acreditar, en los casos de la regla anterior, la duracion de los actos y diligencias cuyos derechos se graduan por horas, debe redactarse una nola firmada por las partes interesadas, y si estas no asistieren al acto, observarse lo siguiente:

1.o La duracion de las vistas de pleitos se debe acreditar en los tribunales Supremo y superiores por una nota que extienda y firme el relator, y en los juzgados el escribano.

2. La de las diligencias de cotejos, inventarios, embargos y otras de igual naturaleza, del mismo modo.

3. Los tasadores de joyas y demas personas que ejecutan en sus casas los trabajos propios de su oficio ó profesion, deben expresar la duracion al final de la certificacion que dieren, ó en la ratificacion que hicieren bajo juramento (3).

7. El tipo generalmente señalado por razon de derechos, se entiende en todo caso cuando el trabajo que los produce se ejecuta en horas comunes y en la poblacion de la ordinaria residencia del tribunal ó juzgado; pero cuando las actuaciones se practican de noche por exigirlo la urgencia del asunto y habilitarse

(1) Art. 617 de dichos aranceles.

(2) Art. 616 id.

(3) Art. 620 id.

las horas, puede cobrarse una mitad mas de los derechos señalados y doble cantidad de la respectivamente señalada, si ademas de ser de noche se ejecutan los actos extramuros de la poblacion. Esta regla no se entiende respecto de los juicios verbales, que en todo caso producen una cantidad fija (1).

8. Todos los curiales tienen obligacion de poner por letra, y no en guarismos, al pié de su firma y bajo una multa de 5 á 10 duros, los derechos que devenguen, tanto en los asuntos civiles. como en los criminales, aunque no los hayan de llevar. Lo mismo deben hacer todas las demas personas que devengan derechos ú honorarios, y faltando á esta obligacion no pueden exigirlos. Ademas, unos y otros deben dar recibo á las partes que lo exijan, sin llevar por ello derechos.

Si por efecto de la designacion se queja algun interesado ó se conoce que hay exceso en los derechos, el infractor debe, no solo devolver dicho exceso, sino pagar ademas, por la primera vez una multa equivalente al cuádruplo del mismo, doble cantidad á la segunda, y formacion de causa si reincidiere. Los abogados tambien tienen precision de fijar sus honorarios en letra y sin abreviatura, de otro modo no pueden los escribanos recibir sus escritos (2).

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9. En los pueblos donde los procuradores ejercen su oficio á un tiempo en el tribunal superior y en juzgado de primera instancia, deben cobrar sus derechos con arreglo al arancel respectivo al tribunal ó juzgado que entienda en el negocio por el cual los devengan (3).

10. Para evitar á las partes los gastos de dobles apuntamientos, debe el que forme el relator correr unido al pleito ó causa desde las primeras actuaciones de la segunda instancia, á fin de que los abogados defensores saquen de aquel las copias ó notas que tengan por conveniente (4).

11.

Los escribanos reales ó notarios de reinos deben llevar

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(1) Art. 621 de dichos aranceles.

(2) Art. 622 id.

(3) Art. 632 id.

(4) Art. 633 id.

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