Imágenes de páginas
PDF
EPUB

una cuarta parte menos de lo que esté asignado á los escribanos numerarios de los juzgados, por los documentos públicos que las leyes les permiten autorizar, y por la práctica de las diligencias que se les encarguen (1).

12. En todo tribunal ó juzgado, y en toda oficina de un curial, debe estar fijado un ejemplar del arancel, firmado por el presidente del tribunal ó por el juez y por el respectivo secretario, bajo la multa de cinco duros (2).

13. Cuando hubiere en los juicios condena de costas, el respectivo escribano ante quien se hayan seguido, del juzgado ó de la sala que la hubiere impuesto, debe tasarlas con sujecion á los aranceles. Pero los honorarios de los letrados, peritos y demas auxiliares no sujetos á arancel, deben ser regulados por ellos mismos, en minuta firmada que tienen obligacion de presentar, luego que se haya dictado la sentencia en que se hubiere impuesto la condena; y la cantidad en que consista debe el escribano incluirla en la tasacion, dándose vista de esta á las partes por término de dos dias á cada una (3).

14. Si los honorarios de los letrados fueren impugnados, el juez ó tribunal que conozca del asunto debe oir al colegio de abogados, si lo hubiere en el pueblo de su residencia, y en otro caso á dos letrados que nombre para que den su dictámen. Si se hiciere esta impugnacion respecto de otros funcionarios ó auxiliares no sujetos á arancel, deben ser oidos otros dos individuos de su clase, ya sea del mismo pueblo, si los hubiere, ya de los inmediatos; y con vista de lo expuesto por las partes y de los informes expresados, debe el juez ó tribunal aprobar la tasacion y regulacion, ó mandar hacer en ella las alteraciones que estime justas, sin ulterior recurso (4).

Al ocuparnos en la explicacion detenida de cada uno de los juicios se expresará cuándo procede la condena de costas, y nos

(1) Arts. 618 y 634 de dichos aranceles.

(2) Art. 628 id.

(3) Arts. 78 y 79 de la ley de enjuiciamiento civil.

(4) Arts. 80 y 81 de la ley de enjuiciamiento civil, conformes con el 583, 605, 611 y 623 de los aranceles.

limitaremos á adelantar una observacion que nos parece propia de este lugar. En los asuntos civiles se entienden comunmente por costas los derechos procesales de los curiales y personas que intervienen mas ó menos directamente en el procedimiento; y por honorarios, los gastos remuneratorios del trabajo intelectual de los abogados; pero en los juicios criminales, siempre que corresponde imponer la condena de costas, debe ser esta extensiva á la de los gastos ocasionados por el juicio. En este concepto, la tasacion de costas debe comprender únicamente el abono de derechos é indemnizaciones que consistan en cantidades fijas é inalterables, por hallarse anticipadamente determinadas por las leyes, decretos y Reales órdenes, como sucede respecto de los derechos fijados en el arancel judicial, el reintegro del papel sellado y otros de esta clase; y las indemnizaciones y derechos que no se hallen en este caso corresponden á lo que se llama gastos del juicio. La fijacion de las costas se hace por el respectivo tasador; pero el importe de aquellos se fija por el tribunal que conoce del asunto, prévia audiencia de parte (1).

No podemos concluir este capítulo sin recomendar eficazmente á los tribunales y jueces cuánto importa al decoro y moralidad de los que intervienen en la administracion de justicia, y á los intereses de los que estan sometidos á sus fallos, no permitir excesos ni abusos en la percepcion de los derechos judiciales. Anhelamos vivamente que llegue el dia en que, asi como han quedado abolidos los emolumentos procesales del ministerio judicial y fiscal, se supriman tambien los de los subalternos, como sucede en los tribunales contencioso-administrativos, en el de Cuentas del reino y en el correccional de Madrid; pero mientras no se consiga una reforma que tanto urge y tanto crédito dará á la justicia, es necesario evitar los graves abusos de que con razon se lamentan los litigantes. Ni basta que los curiales se ajusten al arancel en la percepcion de derechos: es necesario ademas que los jueces y tribunales eviten la multiplicidad de diligencias y

(1) Arts. 46 y 47 del Código Penal, y reglas 31 y siguientes de la ley penal dictada para su aplicacion.

actuaciones supérfluas que se ejecutan ó aparentan ejecutar solo para devengar costas. Los excesos de la curia, hablando generalmente y sin perjuicio de honrosas excepciones, han llegado á un punto en que se hacen precisos fuertes correctivos, para evitar las justas quejas de los que tienen la desgracia de verse envueltos en procesos ó litigios.

CAPITULO XV.

DE LA DEFENSA POR POBRE.

Todos los que litigan ó hacen gestiones judiciales tienen, por regla general, obligacion de usar de papel sellado, y satisfacer los honorarios de su defensa y los derechos de los curiales, con arreglo á las disposiciones reglamentarias de que ya hemos dado alguna idea en los precedentes capítulos; mas para que no queden indefensos ó privados de hacer las justas reclamaciones de sus derechos las personas que no cuentan con medios suficientes para hacer esos gastos, la ley ha sancionado desde muy antiguo, y ha reiterado recientemente (1), el benéfico principio de que la justicia se administre gratuitamente á los pobres.

Repútanse en este caso los que asi son declarados judicialmente (2); pero ademas hay ciertos establecimientos y personas que, ó estan considerados pobres por la ley, ó tienen, aun sin serlo, el beneficio de que se les defienda sin derechos. Veamos quiénes se hallan en todos estos casos, y las doctrinas que les son aplicables para el goce que la ley les concede, á cuyo efecto examinaremos:

1.° Quiénes deben ser declarados pobres.

2. Cómo se ha de justificar esta cualidad.
3.o Beneficio de los que obtienen esta declaracion.
Efectos de ella en otra instancia ó juicio.

4.°

5.

Responsabilidad de los que obtienen este beneficio.

6.° Quiénes son reputados pobres por declaracion de la ley.

(1) Art. 179 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 180 id.

[ocr errors]

7.° Quiénes, sin ser pobres, gozan exencion de derechos. 1.° Quiénes deben ser declarados pobres. Solo pueden obtener esta declaracion:

1.° Los que viven de un jornal ó salario eventual.

2.o Los que viven solo de un salario permanente, ó de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en cada localidad (1).

3.o Los que viven solo de rentas, cultivo de tierras ó cria de ganados, cuyos productos esten graduados en una suma menor que la equivalente al jornal de dos braceros en cada localidad.

4. Los que viven solo del ejercicio de cualquiera industria ó de los productos de cualquier comercio, por los cuales paguen de contribucion una suma inferior á la siguiente:

En las capitales de provincia de primera clase, de 200 rs.
En las de segunda, de 160.

En las de tercera y cuarta, de 120.

En las cabezas de partido judicial, de 100.

En los demas pueblos, de 80.

Cuando alguno reune dos ó mas modos de vivir de los expresados, deben computarse los rendimientos de todos ellos, y no puede concedérsele la defensa por pobre, si reunidos excedieren de los tipos mencionados (2).

Sin embargo, no compete dicho beneficio á los comprendidos en cualquiera de los casos expresados arriba, cuando á juicio del juez ó tribunal se infiera del número de criados que tengan á su servicio, del alquiler de la casa que habiten, ó de otros cualesquiera signos exteriores, que tienen medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad (3).

Cuando litiguen unidos varios, que individualmente tengan derecho á ser defendidos por pobres, pueden obtener dicho be

(1) Se entiende por localidad para este efecto, segun la declaracion del art. 185 de la ley, la cabeza del partido judicial en que habite el que pida la defensa por pobre. (2) Arts. 182 y 183 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Art. 181 id.

neficio, aun cuando los productos reunidos del modo de vivir de todos ellos excedan de los tipos expresados (1).

Por la antigua Real cédula sobre papel sellado de 1824, y despues por un decreto de 1854, se fijaba una cantidad de sueldo ó de renta, para gozar ó no de la ventaja de ser defendido por pobre; sin tenerse en cuenta la diversa entidad de una renta ó de un sueldo segun las circunstancias de cada localidad, y sin considerarse tampoco que se puede vivir de otros muchos productos, sin pagar impuesto, y sin que haya medios de justificarlos. Por eso se estableció en las disposiciones generales de los aranceles (2), que para dicho objeto no se atendiera solo á la renta ó sueldo, sino á las demas circunstancias que influyan para reputar á una persona verdaderamente pobre, esto es, la entidad de aquellos productos y de su industria, y á la clase de la poblacion, familia, casa que habite y demas accidentes atendibles.

á

La nueva ley ha venido á confirmar este precepto, dándole toda la amplitud que debe tener; y fijando reglas mas precisas y mas restrictivas del arbitrio judicial; y aunque sus disposiciones son limitadas á los juicios civiles, creemos que sin inconveniente. pueden aplicarse á los criminales, por estar basadas en el mismo principio consignado en los aranceles judiciales, que son una ley del reino.

2. Cómo se ha de justificar la pobreza. Siempre que una persona solicite el despacho por pobre, debe ofrecer y ejecutar una justificacion, en que acredite esta cualidad segun las reglas expuestas, ante el juzgado competente para conocer del asunto en que trate de disfrutar dicho beneficio. Esta justificacion debe hacerse precisamente con citacion y audiencia de la parte adversaria en el juicio (3); siguiéndose despues los trámites análogos á los establecidos para las cuestiones incidentes (4).

El art. 41 de la Real instruccion de 1.o de octubre de 1851,

(1) Art. 186 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 626 de los mismos.

(3) Arts. 187 y 188 de la ley de enjuiciamiento civil.

(4) Art. 195 id.

TOMO II.

21

« AnteriorContinuar »