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relativa al uso del papel sellado, y la Real órden de 4 de setiembre de 1852 previenen, que ademas del ministerio fiscal, se oiga al respectivo administrador de Hacienda pública, por el interés del Erario en la inversion del papel que está designado; pero la ley de enjuiciamiento, que deroga todas las disposiciones anteriores sobre esta materia, no exige mas audiencia que la de la parte fiscal, con la cual basta ciertamente para la defensa de los intereses públicos, y ademas se evitan por este medio trámites y dilaciones innecesarias; por cuya razon creemos que debe hoy omitirse el traslado al representante de la Hacienda pública. Desde que una persona solicita el despacho por pobre, la peticion y la justificacion que haga deben admitírsele en papel de dicha clase y sin exigírsele derechos; pero si por no acreditar la pobreza se deniega la pretension, incurre el interesado en la indemnizacion ó reintegro del papel sellado correspondiente (1), y de todos los derechos que haya dejado de satisfacer (2), imponiéndosele ademas la condena de costas (3).

En los juicios criminales, cuando el juez ó tribunal dude si un procesado es ó no verdaderamente pobre, para que goce en cuanto á su defensa de los beneficios de esta clase, debe exigir del alcalde de su domicilio una certificacion, en que bajo su responsabilidad haga constar este extremo, y sin perjuicio de ello pueden practicarse á instancia fiscal ó de parte privada, las diligencias que con el mismo objeto se crean oportunas (4).

5. Beneficios de los que son declarados pobres. Los que obtienen esta declaracion á su favor, disfrutan los beneficios siguientes:

1. El de usar para su defensa papel del sello de pobres. 2.° El de que se les nombre abogado y procurador sin obligacion de pagarles honorarios ni derechos.

3. La exencion del pago de toda clase de derechos á los subalternos de los tribunales y juzgados.

(1) Circular del Consejo de 20 de enero de 1818 y Real órden de 15 de agosto de 1829. (2) Dichas disposiciones y arts. 193 y 194 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Art. 196 id.

(4) Art. 7 del Real decreto de 26 de mayo de 1854.

4. El dar caucion juratoria de pagar si vinieren á mejor fortuna, en vez de hacer los depósitos necesarios para la interposicion de cualquier recurso (1).

Cuando el que solicite ser defendido como pobre se proponga entablar una demanda, debe esperarse á que sobre el incidente de pobreza recaiga sentencia ejecutoria; pero deben practicarse sin exigírsele derechos, aquellas actuaciones de cuya dilacion puedan seguírsele perjuicios irreparables; aunque suspendiéndo se inmediatamente despues el curso del asunto (2).

Si por el contrario el que hace la pretension es el demandado, queda al arbitrio de su adversario la continuacion ó suspension del curso del juicio, mientras se decida sobre la pobreza; y si opta por la continuacion, debe formarse pieza separada sobre este incidente, defendiéndose desde luego como pobre al que haya ofrecido la justificacion, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva (3).

Estas reglas tienen aplicacion lo mismo cuando se solicita el despacho por pobre al principio del juicio que cuando se pide durante su curso (4).

La ley no ha previsto el caso en que litigando dos ó mas personas unidas para sostener iguales derechos, una de ellas sea pobre, y no la otra ó las otras que defiendan una causa comun; pero la equidad aconseja, que en este caso los curiales exijan solo la parte de derechos relativa á los pudientes, y no la prorata que corresponda al litigante pobre. En este caso, como todos los interesados tienen precision de valerse para su defensa de un mismo abogado, pueden convenir en que lo sea el mismo que se haya designado para la defensa del pobre, y los que no gocen el beneficio de ser defendidos como tales, tendrán obligacion de abonarle los honorarios de la parte respectiva á su defensa; y si por el contrario los litigantes pudientes eligen á su voluntad un letrado, y este defiende al mismo tiempo al pobre, debe hacer

(1) Art. 181 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 188 id.

(3) Art. 189 id. (4) Art. 190 id.

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lo exigiendo sus honorarios solamente à aquellos y no á este. En cuanto al uso del papel sellado, ya se ha dicho que en este caso debe ser de pobres, reintegrando despues su parte el rico al terminar el juicio.

4.° Efectos de la declaracion de pobreza en otra instancia ó juicio. La declaracion de esta clase hecha en un juicio no puede utilizarse en otro, si á ella se opusiera la parte contraria; y si se opone, debe repetirse con citacion suya la justificacion, y dictarse con su audiencia nueva sentencia sobre este incidente (1).

Hecha la declaracion de pobreza en una instancia, produce todos sus efectos en las ulteriores, sin necesidad de nueva justificacion, á no ser que la parte adversaria, el ministerio fiscal ó el administrador de Hacienda pública hicieren oposicion por haber mejorado de fortuna la persona á cuyo favor se hizo la declaracion (2).

Por el contrario, el que no haya sido defendido por pobre en la primera instancia, si pretende gozar de este beneficio en la segunda ó en el recurso de casacion, tiene precision de probar que con posterioridad ha venido á pobreza; y no acreditándolo cumplidamente no se le puede conceder la defensa gratuita (3).

5. Responsabilidad de los que son declarados pobres. Los que obtienen el beneficio de ser defendidos por pobres, contraen sin embargo dos clases de responsabilidades.

1. La de pagar las costas en que fueren condenados, si se les encuentran bienes con que hacerlas efectivas (4).

Sobre este punto era de desear, que la ley hubiese declarado el derecho de preferencia respectiva de los curiales ó del acreedor de la parte pobre á quien se hubiere condenado en las costas. Muy duro es que los interesados en los derechos los perciban de los bienes que se encuentren al pobre, y que el acreedor no encuentre tal vez de dónde cobrar su crédito, despues de

(1) Art. 197 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 8. del Real decreto citado de 26 de mayo de 1854.

(3) Arts. 191 y 192 de la ley de enjuiciamiento civil.

(4) Art. 128 de la ley.

haber obtenido en el litigio: muy duro es tambien que esta parte lo perciba todo y los curiales no tengan ninguna retribucion por el trabajo invertido en las diligencias que debiera pagar el pobre; y es por tanto preciso que la jurisprudencia fije una regla equitativa y aceptable.

2.a La de satisfacer las costas causadas en su defensa cuando se reunen las dos circunstancias siguientes: 1. que haya vencido en el litigio: 2.a que el importe de aquellas no exceda de la tercera parte de lo que en él hubiere obtenido. Si exceden, deben reducirse á lo que importe dicha tercera parte (1).

Tambien tienen obligacion de pagar las costas ocasionadas en su defensa si dentro de tres años despues de fenecido el pleito vinieren á mejor fortuna: entendiéndose que ha llegado este caso:

1. Por haber adquirido salario permanente, sueldo, rentas, ó estar dedicado al cultivo de tierras ó cria de ganados, cuyos productos sean ó esten graduados en una cantidad superior al jornal de cuatro braceros en cada localidad.

2. Por pagar de contribucion de subsidio industrial cuotas dobles á las expresadas anteriormente (2).

Si hubiere habido en el juicio condenacion de costas á una parte que no sea pobre, pueden los interesados en ellas cobrar tambien, de la parte condenada á su pago, los derechos correspondientes al pobre (3).

En los juicios criminales, si hubiere mancomunidad en la condena de costas, solo deben exigirse las de oficio, pero no las devengadas en la defensa del pobre, excepto cuando este es el querellante ó actor, y nunca hasta despues de estar ejecutoriada la sentencia (4).

6.° Quiénes son reputados pobres por declaracion de la ley. Aunque la ley de enjuiciamiento civil no hace mérito para el beneficio de ser defendidas por pobre mas que de las per

(1) Art. 199 id., conforme en parte con el 625 de los aranceles.

(2) Art. 200 id.

(3) Art. 624 de los aranceles, y Real órden de 3 de octubre de 1847, confirmada por otra de 10 de noviembre de 1853.

(4) Art. 624 citado de los aranceles.

sonas á quienes judicialmente se las declara en este caso, gozan tambien del mismo beneficio ciertos establecimientos muy dignos de la misma proteccion, á saber:

1.° Los hospitales, hospicios y demas institutos de beneficencia y caridad (1).

2. Las escuelas pias ó establecimientos de enseñanza de los padres escolapios (2).

Todos estos establecimientos estan legalmente considerados como pobres, y deben por consiguiente disfrutar las mismas ventajas que si judicialmente se les declarase esta cualidad; asi como parece tambien justo que esten sujetos á las mismas responsabilidades que los pobres, en cuanto al pago de las costas en que fueren condenados, y respecto al abono de las causadas en su defensa cuando han vencido en el litigio.

7.° Quiénes sin ser pobres gozan exencion de derechos. Hállanse en este caso:

1.° El Real patrimonio, cuya defensa corresponde al ministerio fiscal (3).

2.o La Hacienda pública y el Estado (4).

3. Los que reclaman criminalmente la reparacion de cualquier agravio hecho en su persona, honra ó propiedad; pero es necesario que sean personas conocidas ó suficientemente abonadas, ó que den fianza de estar á las resultas del juicio (5).

En el primero y segundo caso, si hubiere condena de costas contra el Real patrimonio, la Hacienda pública ó el Estado, parece regular y justo que por sus fondos respectivos se satisfagan las causadas por el litigante que hubiere obtenido en el juicio; y si una persona particular hubiere sufrido la condena, esta deberá abonar la parte correspondiente al Real patrimonio,

(1) Real órden de 20 de julio de 1838, reiterada en 11 de diciembre de 1847 y 26 de noviembre de 1848.

(2) Real órden de 11 marzo de 1851.

(3) Orden del Regente del reino de 24 de marzo de 1842.

(4) Real órden de 2 de junio de 1837, y art. 29 del Real decreto de 8 de agosto de 1851. (5) Art. 3. del reglamento provisional.

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