Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

en que se verificó primeramente la toma de razon. Las demas presentaciones en cada oficio de hipotecas, hasta completar el registro de todos los bienes adquiridos ó hipotecados, debe ha― cerse en el término de veinte dias cada una (1).

Tan inexcusables son las formalidades expresadas, que ademas de la responsabilidad en que ya se ha dicho incurren los jueces y escribanos que admiten dichos documentos sin los mencionados requisitos, son nulos todos aquellos documentos (2); y los interesados que no satisfacen los derechos respectivos se hacen reos de defraudacion, con arreglo á las instrucciones vigentes (3), pudiendo sin embargo reclamar contra la imposicion de las multas á la diputacion ó consejo provincial en el término de doce dias (4).

Por esta razon, al tratar de las disposiciones y reglas comunes á todos los procedimientos judiciales, hemos creido oportuno, como indicamos al principio de este capítulo, hacer un breve resúmen de los preceptos legales expuestos, sin perjuicio de volvernos á ocupar á su tiempo de esta materia en la parte que tiene relacion con la sucesion de herencias y adjudicacion del caudal hereditario (5).

5.o Actos sujetos al registro mercantil. Réstanos solo dar alguna idea de los actos y documentos sujetos al registro mercantil. En el gobierno civil de cada capital de provincia debe haber un registro público, donde se tome razon en el término de quince dias: 1.o de las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales que otorguen los comerciantes ó tuvieren otorgadas al

(1) Art. 8. del Real decreto de 26 de noviembre de 1852. Aunque estan señalados para la toma de razon los plazos expresados, previene la Real órden de 18 de octubre de 1855, que se admitan al registro todos los documentos sujetos á él, aunque haya cumplido el término respectivo, puesto que esta circunstancia no altera el valor legal que puedan tener en juicio; y que satisfagan los derechos y multas en que hayan incurrido los interesados por los que han dejado de registrar estando otorgados en tiempo en que existia algun derecho en favor del fisco con arreglo á la legislacion entonces vigente, siendo libres de todo impuesto los de fecha anterior, los cuales solo devengan los derechos de inscripcion.

(2) Arts. 20 y 40 de la ley de 23 de mayo de 1845.

(3) Arts. 20 al 26 del Real decreto de 26 de noviembre de 1852.

(4) Real órden de 6 de diciembre de 1853.

(5) Puede verse el cap. 14, tit. 2., lib, 2. de esta 2.a parte.

po

tiempo de dedicarse á este ejercicio: 2.° de las escrituras de restitucion de dote: 3.o de las de sociedad mercantil: 4.° de los deres conferidos por los mismos comerciantes ó sus factores y dependientes para dirigir sus negocios mercantiles (1).

El objeto de este registro es afianzar y dar mas seguridad al crédito mercantil, porque habiendo de inscribirse precisamente las escrituras expresadas, pueden los que celebran negocios con comerciantes, ó con sus dependientes autorizados, saber con certeza las obligaciones que en caso de quiebra tienen valor, y las que han de realizarse con preferencia; y tener la garantia de que aquellas y no otras han de disfrutar dicha prelacion.

Tan inexcusable es la obligacion de los interesados de presentar dichos documentos al expresado registro (2), que si no cumplen con este requisito quedan, sujetos á los efectos siguientes: 1. las escrituras dotales entre consortes que profesen el comercio, pierden la prelacion de derechos que producirian en concurrencia de otros acreedores de grado inferior: 2.° las de sociedad no producen accion entre los otorgantes para demandar los derechos que en ellas les hubieren sido reconocidos, sin que por esto dejen de ser eficaces en favor de los terceros interesados: 5.° tampoco la producen entre el mandante y mandatario los poderes conferidos á los factores y mancebos de comercio para la administracion de los negocios mercantiles de sus principales.

En todos estos casos quedan ademas incursos los otorgantes mancomunadamente en la multa de 5,000 rs. (3).

(1) Art. 22 del Código de Comercio.

(2) Art. 25 del mismo Código.

(3) Arts. 27 á 30 del mismo. Para que no se omita la presentacion de dichos documentos en el término de quince dias, tienen obligacion los escribanos de advertir en el contesto de las escrituras que otorguen sobre los asuntos arriba expresados, la obligacion prescrita en los arts. 22, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Código de Comercio; y en cuanto a las cartas dotales otorgadas por personas no comerciantes que despues abracen esta profesion, deben hacer la indicada advertencia en el mismo certificado de inscripcion, contándose desde su fecha los quince dias para cumplir con dicha formalidad. Real órden de 6 de enero de 1851.

CAPITULO XVII.

DE LA CONCILIACION.

La sociedad tiene un interés evidente en que se eviten los litigios y las cuestiones sobre leves ofensas personales, de que resultan tantas disensiones, gastos y enconos, y á veces bandos y partidos entre los vecinos de un mismo pueblo. Prudente es, pues, que los que tratan de ejercitar alguna accion judicialmente acudan antes á presencia de una autoridad protectora, la cual procure, por medios suaves y persuasivos, conciliar á las partes, y se consiga, si es posible, que convencidas de sus respectivos derechos, ó cediendo algo de ellos, siendo necesario, arreglen sus diferencias, ya transigiendo en el acto, ya comprometiendo sus mútuas reclamaciones en árbitros ó amigables componedores.

Mas esta prévia gestion, puramente oficiosa y extrajudicial, que ciertamente bien dirigida produce evidentes beneficios, no debe llevarse hasta el extremo de inducir ú obligar con engaño, amenazas ó artificio á los que tienen derechos que reclamar ó defender, para que forzosamente transijan aun á costa de sus propios intereses.

Un deseo laudable, pero hijo de la poca experiencia, indujo á los legisladores de 1812 à exigir dicho acto prévio en todos los casos susceptibles de avenencia, declarando nulas las actuaciones que se ejecutaran sin haberse aquel intentado. Pero la práctica de los negocios ha hecho ver con cuánta facilidad puede abusarse aun de las instituciones mas santas y benéficas, y ciertamente no se ha abusado poco de tan sano y loable principio. La legislacion relativa á esta materia era tan general y absoluta, que exigia ese requisito en toda clase de demandas, aun las ejecutivas, y á veces pasaban años enteros sin poder realizarse el acto conciliatorio, ni citarse siquiera para él al demandado por la facilidad de eludir la citacion, viéndose privado el demandante no solo de su derecho, sino aun de su ejercicio.

Estos abusos y otros de igual naturaleza, con frecuencia repetidos, y los medios muchas veces reprobados de que los jueces conciliadores se valian para comprometer á las partes á transigir sus diferencias, aun á costa de intereses de cuantia, han hecho conocer que un princípio tan bello en la apariencia, puede ocasionar graves daños; y es ya general en hombres entendidos el deseo de restringir, si no de abolir totalmente, y simplificar ese acto, para que no ocasione perjuicios, ya que es tan problemática su utilidad.

En este sentido ha introducido acertadas reformas la nueva ley de enjuiciamiento, aunque hubiéramos preferido que los mismos jueces letrados, ajenos hoy á todo interés bastardo por la supresion de derechos, convocaran á las partes ó sus procuradores al presentarse las demandas, con el objeto de avenirlas y evitar un litigio. Pero la ley ha adoptado otro medio, cual es el de hacer necesario, para ejercitar ciertas acciones, intentar la conciliacion ante el juez de paz competente (1).

El reglamento provisional permitia en favor del acreedor que trataba de proponer una demanda, un medio de precaucion muy oportuno para evitar que quedaran ilusorias sus reclamaciones. Era lícito segun aquella ley, solicitar ante el juez de paz la retencion de efectos de un deudor que pudiera sustraerlos, ó alguna otra precaucion de igual urgencia para evitar los perjuicios de la dilacion; y el juez tenia obligacion de decretarla in— mediatamente, procediéndose despues à la celebracion del acto conciliatorio (2). Pero esta justa medida en muchos casos necesaria, no es permitida en nuestro concepto segun la nueva ley de enjuiciamiento civil, pues aunque esta nada dice sobre este punto al tratar del acto de la conciliacion, prohibe al hablar de los medios preparatorios que pueden preceder á las demandas, que se acceda á ninguno que no se halle expresamente enumerado en el art. 222, y en este no está comprendido ni el secuestro, ni la intervencion ni el embargo provisional; y no pudiendo

(1) Art. 201 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 27 del reglamento provisional.

ejecutarse ninguna de estas diligencias antes de entablarse la demanda, mucho menos podrá verificarse antes de intentarse la conciliacion. Verdad es, que la ley permite el embargo preventivo, lo cual equivale á la retencion de que trata el reglamento provisional; pero es solo en el caso de que el que lo pretenda tenga título ejecutivo (1), y entonces no es preciso que preceda el acto de la conciliacion.

Debe preceder por regla general, como hemos indicado, para proponer cualquiera accion ordinaria; y siendo aplicables las disposiciones de la ley á todos los juzgados y tribunales cualquiera que sea su fuero, que no tengan ley especial para sus procedimientos (art. 1,414), es evidente que dicho precepto es extensivo á los litigios que se entablen ante la jurisdiccion eclesiástica ó la militar, y que á dicho juez de paz estan sometidos para este efecto tanto los militares como los eclesiásticos (2).

Tambien es indispensable el acto prévio de la conciliacion en los pleitos de divorcio (3), en los asuntos mercantiles, aunque sus procedimientos se rigen por una legislacion especial (4), é igualmente en las cuestiones entre particulares sobre minas (5).

Tales son los principios generales que rigen sobre la necesidad de dicho acto preparatorio para los juicios. Mas veamos ahora, para conocer bien toda esta materia:

1.o Los casos exceptuados de dicho requisito.

[blocks in formation]

Cuál es el juez de paz competente para celebrar el acto.
El modo de intentarlo.

El orden de su celebracion.

(1) Art. 931 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Asi lo declaran tambien los arts, 1. y 2. de la ley de 3 de junio de 1821. (3) Art. 4. de la citada ley.

(4) Ademas de prevenirlo la ley de enjuiciamiento mercantil, lo declara asi el decreto de las Cortes de 28 de mayo de 1837, circulado en 29 del mismo.

(5) La Real órden de 5 de noviembre de 1838 prevenia, que el juicio de conciliacion se celebrase respecto de los asuntos de minas ante el inspector del disírito, y en su defecto ante el gobernador civil de la provincia; pero en el dia, suprimidos los juzgados privativos del ramo, si la cuestion es entre particulares, estan sujetos al fuero comun, y por consiguiente al juez de paz respectivo, y si es con el Estado ó sobre punto contencioso-administrativo, no debe preceder el acto de la conciliacion, porque se sigue el juicio ante los tribunales especiales competentes.

« AnteriorContinuar »