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hace, ni manifiesta justa excusa, debe darse por terminado el acto, incurriendo en las costas y en una multa de seis á sesenta reales, que el juez de paz debe hacer efectiva (1) en el papel sellado correspondiente.

Todo esto debe hacerse constar por diligencia, firmada por el juez de paz y los concurrentes, en el libro de actos de conciliacion que tiene obligacion de llevar el secretario del mismo juez, dándose certificacion de ello á los interesados que la pidan (2).

Si comparecen las partes, deben hacerlo acompañada cada cual de un hombre bueno (3), aunque si dos ó mas demandantes, ó dos ó mas demandados forman causa comun, y sostienen un mismo derecho, parece regular que baste uno solo por los primeros y otro por los segundos; y en todo caso son aptos para este cargo los españoles que esten en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (4), y por consiguiente no solamente los seglares, sino los eclesiásticos, y cualquiera otro aunque tenga fuero especial (5), y lo mismo los letrados, á los cuales no les está prohibida la asistencia.

La ley no determina si las partes han de asistir personalmente, ó si podrán hacerlo por medio de procurador ó apoderado, ni si en este caso será necesario poder especial y bastante para transigir; pero á pesar de este silencio, parece indudable que todo esto puede y debe hacerse. El art. 10 de la ley de 3 de junio de 1821, restablecida en 27 de enero de 1837, prescribia que á dichos actos pudieran concurrir las partes, ó personalmente, ó por medio de procurador autorizado con poder espe

(1) Art. 209 id. Las costas que en este caso pueden exigirse estan fijadas en la Real órden de 22 de noviembre de 1849, y son 2 rs. por el acto de la conciliacion, 4 para el escribiente por la certificacion conforme á los arts. 321 y 322 de la ley de aranceles, y 2 rs. al portero por cada citacion. Todo lo demas que se cobre, en lo cual no suele haber la mayor exactitud, es una exaccion indebida, y punible con arreglo al Código Penal, y aun los 2 rs. señalados por el acto de la conciliacion no pueden exigirlos los jueces de paz.

(2) Arts. 213, 214 y 215 id.

(3) Art. 211 id.

(4) Art. 211 id.

(5) Asilo permitia la Real órden de 3 de marzo de 1839.

cial al efecto; y aunque esta ley, como todas las del enjuiciamiento civil, han quedado derogadas, parece inexcusable su observancia en este punto, para evitar cuestiones si celebrado el acto no hubiere avenencia, y nulidades si se concilian las partes por medio de encargados sin poder suficiente.

Estando presentes las personas expresadas, debe comenzar el demandante exponiendo su reclamacion, y manifestando los fundamentos en que la apoye, y despues contestar el demandado lo que crea conveniente, pudiendo manifestar cualquier documento en que funde sus excepciones; replicar y contrareplicar, si quisieren; procurar el juez de paz y los hombres buenos avenirlos, y si no lo pudieren conseguir, darse por terminado el acto (1), sin necesidad de dictar sentencia, como antes prevenia la ley, ni de excitar á las partes á que comprometan sus cuestiones en árbitros. De esta diligencia debe extenderse un acta sucinta en el expresado libro, firmándola todos los concurrentes, y un testigo á su ruego por los que no sepan ó no puedan, y dándose certificacion á los interesados que la soliciten (2). Los gastos que ocasione la conciliacion son de cuenta del que la promueve, y los de las certificaciones del que las pida (3).

5. Consecuencias de la conciliacion. Lo convenido en el acto de la conciliacion es ejecutable, y contra ello no es admisible mas que un solo remedio, el de la nulidad ante el juez del partido por las mismas causas que la producen en los contratos; çuya demanda debe deducirse dentro de los ocho dias siguientes al de la celebracion del acto, y seguirse por los trámites propios de un juicio ordinario (4).

Sin embargo, la ejecucion de lo convenido, que parece una cosa muy sencilla y en que no puede haber cuestiones ni entorpecimientos, la experiencia ha hecho ver que en muchos casos, y tal vez por motivos justos, suscita contestaciones, que pasan á ser litigios formales, sobre el cumplimiento de lo acordado.

(1) Art. 212 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 213 y 215 id.

(3) Art. 216 id.

(4) Art. 217 id.

La conformidad de las partes viene á ser un contrato de transaccion ó avenencia, aunque autorizado con toda la solemnidad que puede desearse; pero con frecuencia se promueven dudas por oscuridad ó descuido en la redaccion de lo convenido, como sucede aun en los contratos elevados á escritura pública. Aunque no haya cuestiones sobre. su cumplimiento, puede al practicarse un embargo para el pago de la cantidad convenida, presentarse una terceria, y nacer por consiguiente un nuevo juicio. Todo esto ha sido muy frecuente; y como los alcaldes eran los únicos encargados por la ley para el cumplimiento de lo convenido en dicho acto, tenian muchas veces que valerse de asesor y seguirse costosos y complicados litigios, con todos los inconvenientes de no ser dirigidos por un juez letrado.

Mas para evitar estos graves males, la nueva ley ha adoptado una acertadísima disposicion, cual es, la de que lo convenido en el acto de la conciliacion, si la entidad excede de 600 rs., se lleve á efecto por el juez de primera instancia del partido, de la manera y en la forma prevenidas para la ejecucion de las sentencias; y que aun en el caso de conocer de la ejecucion de lo convenido el juez de paz, por no exceder el asunto de 600 rs., si por un tercero se suscita sobre ello alguna cuestion de derecho, suspenda aquel sus procedimientos y los pase para su decision al juez del partido (1), todo con apelacion en el término de tercero dia á la Audiencia del territorio (2).

La misma ley ha concedido á los jueces de paz jurisdiccion para llevar á efecto lo convenido, con apelacion al de primera ins— tancia, si el punto litigioso no excede de la cantidad prefijada para los juicios verbales, es decir, de 600 rs. La inteligencia de esta disposicion puede ocasionar dudas y dificultades, si se considera que los juicios verbales estan exceptuados del acto conciliatorio, y que por consiguiente no parece posible que la entidad de lo convenido deje de exceder de aquella suma. Pero esta dificultad aparente cesa, si se considera que es muy posible que inten

(1) Art. 218 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 219 y 220 id.

tándose el acto de la conciliacion por mayor suma que los 600 reales, convengan las partes en que la entidad de lo reclamado se reduzca á esta cantidad; y para este caso es el acertado precepto de que el juez de paz conozca de la ejecucion de lo convenido, con apelacion al juez letrado.

TOMO II.

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LIBRO SEGUNDO.

DE LOS JUICIOS CIVILES EN PRIMERA INSTANCIA.

TITULO I.

Del juicio ordinario.

CAPITULO I.

DE LAS ACTUACIONES PRELIMINARES Á LA DEMANDA.

Ya dijimos al dar una idea general de todos los juicios, que el ordinario es aquel en que se discuten las contiendas entre partes por trámites ámplios y lentos, para que con todo el posible conocimiento de causa recaiga una decision acertada y justa. En este juicio deben ventilarse todas las reclamaciones sobre algun derecho, que no tengan establecida por la ley una sustanciacion especial (1).

Si el asunto objeto del juicio no es de los exceptuados de la conciliacion, debe preceder este acto en la forma que ya hemos explicado. Puede tambien prepararse de alguno de los modos siguientes:

(1) Art. 221 de la ley de enjuiciamiento civil.

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