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1.' Pidiendo declaracion jurada el que pretende demandar á aquel contra quien intenta proponer la demanda, acerca de algun hecho relativo á su personalidad, sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en el juicio. En este caso estan comprendidas, por ejemplo, la declaracion que se pide al que se quiere demandar como heredero, para que manifieste si lo es ó no y en qué parte de la herencia; la que tiene por objeto averiguar si el padre administra el peculio de su hijo; la que se dirige á saber si la persona á quien se intenta demandar tiene ó no 25 años, para que siendo menor de edad se le provea ante todo de curador ad litem con quien se sustancie el juicio (1). Todas estas declaraciones se llaman posiciones en el sentido forense; pero ninguna de las partes está obligada á responder à ellas en los casos siguientes:

1. Cuando las preguntas son incongruentes ó inoportunas, ó sobre puntos de derecho.

2. Cuando el que ha de declarar tiene fuero privilegiado, y no es competente el juez que le interroga.

3. Cuando se hacen las preguntas sobre los derechos del actor.

4. Cuando no se hacen estas por via de posicion, sino de interrogacion, ó si se pregunta acerca de un hecho ajeno.

5. Si la pregunta va dirigida á averiguar la intencion del interrogado, como v. gr., sobre si posee con buena ó mala fé la cosa que es objeto de la accion.

2. Tambien se puede preparar la demanda pidiendo la exhibicion de la cosa mueble que en su caso haya de ser objeto de la accion real que trate de entablarse.

3. Reclamando el que se crea heredero, coheredero ó legatario, la exhibicion de un testamento ó codicilo.

4. Pidiendo el comprador al vendedor, ó este á aquel en el caso de eviccion, la exhibicion de títulos ú otros documentos que se refieran á la cosa vendida.

5.

Pretendiendo un socio ó comunero la presentacion de los

(1) Leyes 1.a y 2., tit. 10, Part. 3, y tít. 9, lib. 11, N. R.

documentos ó cuenta de la sociedad ó comunidad, al consocio ó dueño que los tenga en su poder.

En todos estos casos debe el juez acceder á la pretension, si estima justa la causa en que se funde (1). La ley no dice si sobre este artículo preliminar se ha de oir á la persona á quien se exige la declaracion ó la exhibicion de documentos, aunque los términos precisos en que está redactado el precepto, da á entender que el juez puede acceder á lo pedido; ó negarlo, sin audiencia de la parte adversaria. Tampoco determina si es apelable la providencia que dicte, ya en un sentido, ya en otro; pero sin embargo, por el mismo silencio de aquella, y por la índole propia de esta clase de juicios, que permite la posible latitud mientras no haya una prohibicion legal, no vemos inconveniente en que se preste alguna audiencia al que se trata de demandar, menos en el caso de exigírsele declaracion; y creemos procedente, si se deniega, la apelacion libre y en ambos efectos.

Previene terminantemente la ley, que cualquiera otra pretension preliminar que haga el demandante, la deniegue el juez de oficio (2); precepto que cierra la puerta absolutamente á toda otra reclamacion que no sea de las cinco expresadas.

La legislacion antigua permitia que antes de proponerse la demanda se pudiera solicitar el secuestro, esto es, el depósito ó seguridad de la cosa objeto del litigio hasta la decision del juicio, en los varios casos fijados por las leyes (3), y con las precaucio nes que las mismas prescribian (4): lo cual era á veces conve― niente para evitar la ocultacion, enajenacion ó deterioro de la cosa litigiosa. Tambien permitia la jurisprudencia otro medio de seguridad, cual era el impedir la enajenacion de los bienes inmuebles objeto del juicio, haciendo la prevencion oportuna y tomándose razon en el registro de hipotecas; pero ninguna de estas medidas preventivas pueden hoy adoptarse antes de proponerse la demanda ordinaria. Verdad es que la ley no hace

(1) Art. 222 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Dicho art. 222 id.

(3) Ley 1., tit. 9, Part. 3.

(4) Ley 1., tit. 25, lib. 14, N. R.

extensiva su prohibicion al tiempo posterior á aquella, ni mucho menos pueden entenderse prohibidas esas precauciones despues de la contestacion; pero ya en este período del juicio puede ser tardio el remedio que se intente, y ocasionarse graves perjuicios al demandante. La única precaucion que es lícito adoptar antes de proponerse una accion, es el embargo preventivo; pero ya dijimos que este no procede sino cuando hay un título suficiente para pedir la ejecucion, y entonces naturalmente no es el juicio ordinario, sino el ejecutivo el que ha de seguirse.

Fuera de los casos antes expresados, no es permitido al demandante pedir posiciones, informaciones de testigos ni ninguna otra diligencia de prueba. Puede sin embargo solicitar la declaracion de algunas personas, cuando por su edad avanzada, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia á punto de difíciles ó tardias comunicaciones, ú otro motivo poderoso, se exponga el actor á perder su derecho por falta de justificacion; y en todos estos casos está el juez facultado para decretar el exámen de dichos testigos, y debe practicarse esta diligencia del modo que se expondrá al tratar de las pruebas (1).

En los juicios sobre asuntos mercantiles, ni antes de proponerse la accion, ni con ella, pueden pedirse posiciones juradas, informaciones de testigos, ni género alguno de diligencias probatorias (2). Solo es permitido el embargo provisional en los casos de que haremos mencion cuando hablemos del juicio ejecutivo.

CAPITULO II.

DE LA DEMANDA.

Cuando el que tiene un derecho que reclamar no ha podido obtenerlo por medios amistosos en el acto preliminar de la conciliacion, no le queda otro recurso que acudir judicialmente á

(1) Art. 223 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 109 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

hacer uso de su accion ante el juzgado ó tribunal competente, proponiendo para ello la oportuna demanda.

Es, pues, esta la peticion que se hace al juez para que mande dar, pagar ó hacer alguna cosa, ó lo que es lo mismo, el medio material y práctico de poner una accion en ejercicio.

La demanda ha de proponerse siempre por escrito; pero con la diferencia de que si el valor de lo que se pide no excede de 600 rs., basta una papeleta ó cédula; y es preciso pedimento en forma siempre que la entidad del asunto pase de dicha suma. A toda demanda han de acompañar precisamente:

1.° Certificacion del acto de conciliacion ó de haberse intentado sin efecto, salvo en los casos exceptuados por la ley (1).

2. Los documentos en que el actor funde su derecho, y si no los tuviere á su disposicion debe designar el archivo ó lugar en que se encuentren los originales. Despues de propuesta la demanda no son admisibles al actor otros documentos que los que se refieran á fecha posterior á la misma; á no ser que jure, sien. do anteriores, no haber tenido noticia de ellos (2).

3. El poder que acredite la personalidad del procurador, siempre que este deba intervenir (3).

4. El documento ó documentos que justifiquen el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representacion legal de alguna persona ó corporacion, ó cuando el derecho que reclame provenga de habérselo otro trasmitido (4). 5. Una copia en papel comun de la demanda, firmada por el procurador.

6. El certificado de matrícula y del pago de la contribucion industrial, si el demandante está sujeto á ella y su peticion es relativa á algun asunto de su profesion ó industria (5).

(1) Arts. 18 y 203 de la ley de enjuiciamiento civil, conformes con lo prevenido en el art. 47 del reglamento provisional.

(2) Art. 1,225 de dicha ley de enjuiciamiento, que reproduce lo dispuesto por las leyes 1.2 y 4 a, tít. 3, lib. 11, N. R., y por la regla 4.a, art. 43 del reglamento provisional.

(3) Arts. 13 y 18 de la ley de enjuiciamiento civil.

(4) Art. 18 id.

(5) Real órden de 8 de diciembre de 1845, aclaratoria del Real decreto de 23 de mayo de 1845.

Solamente puede presentarse la demanda, sin que acompañe la certificacion del acto conciliatorio, en los casos exceptuados de esta formalidad, de los cuales ya se habló detenidamente en el cap. 17, tít. 2.o del libro anterior; pero aun respecto de ciertos asuntos de los que alli se exceptuaron, es necesario acreditar haberse intentado la conciliacion cuando se pase á proponer una demanda ordinaria. En los juicios posesorios, tanto de retener como de recuperar ó de adquirir la posesion; en las denuncias de nueva obra; en los recursos para intentar algun retracto ó tanteo, y aun en el juicio de testamentaria ó abintestato, puede llegar el caso de ser necesaria la conciliacion, y por consiguiente de acompañarse el documento en que esta se acredite, al formalizarse el ejercicio de una accion ordinaria.

Todos los interdictos posesorios son relativos á una posesion momentánea, y en ellos se decide, luego que se ha ejecutado la informacion de los hechos que.conviene acreditar en estos juicios, ya la restitucion al que ha sido despojado, ya el amparo en el goce de lo que posee, ó ya la data de posesion, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, de una cosa que antes no se ha disfrutado. Pero en cualquiera de estos casos, luego que se ha finalizado el interdicto por la ejecucion de la providencia dictada en él, puede trabarse un litigio que exige conocimiento de causa, y que es en realidad una demanda ordinaria. El que ha sido condenado como usurpador y despojante, puede creerse con derecho á la propiedad de la cosa litigiosa: un tercero interesado puede reclamar tambien, por suponerse con mejor accion, el goce de los bienes cuyo amparo se decretó, ó respecto de los cuales se mandó dar la posesion interina; y en cualquiera de estos casos la instancia que se deduzca produce un juicio ordinario, para el cual se requiere necesariamente que preceda la conciliacion, ya porque cesó el motivo de urgencia que la ley tuvo presente para exceptuar de aquel acto á dichos juicios sumarísimos, y ya porque el art. 203 exige que la certificacion del acto conciliatorio acompañe á toda demanda civil, sin que pueda haber mas excepciones que las ya referidas en el capítulo citado.

Lo mismo sucede respecto de las denuncias de nueva obra ó

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