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de obra vieja. Ya se explicará la manera sencilla de instruirse estos interdictos, para que se mande suspender aquella ó demoler esta. Mas ejecutada la providencia y suspendida la obra que ha motivado el interdicto, tiene derecho el denunciado á que se le oiga detenidamente, y á reclamar por los trámites comunes que se le deje en libertad, bien por no perjudicar al denuncia— dor, por tener establecida alguna servidumbre, ó por otra causa; y entonces es tambien de necesidad que preceda la conciliacion, y se presente el certificado de ella al proponerse la demanda ordinaria.

Para los juicios de retracto es requisito indispensable que acompañe la certificacion expresada, cuando pasada la urgencia, por haberse propuesto la accion dentro del término fatal que la ley señala, y admitida por el juez, ya no hay un motivo que haga diversa esta clase de demandas de las demas ordinarias que se conocen en el foro.

Por último, aunque, segun se dijo en el citado capítulo, la conciliacion es innecesaria en los juicios de inventario y particion, ya por la urgencia que á veces requiere la prevencion de estos, y ya porque en su principio ningun derecho se disputa, ni hay por consiguiente controversia, sin embargo, en el curso de los inventarios, en la realizacion de los aprecios al hacerse las particiones ó despues de dividida la herencia, y sobre los agravios que crea haber recibido alguno de los herederos, puede deducirse demanda formal contra la testamentaria ó el abintestato, y trabarse un verdadero litigio, que es igualmente un juicio ordinario; y para que se dé principio á él es tambien necesario que preceda el acto de la conciliacion.

De tanta influencia es la demanda en el curso y éxito del juicio, que de la accion que en ella se deduce y de la manera de proponerla depende muchas veces su resultado favorable ó adverso. Por esta razon debe meditarse mucho acerca de la accion que haya de ejercitarse, y aun sobre el modo y forma de ponerla en ejecucion. La ley previene (1) que la demanda se redacte con los requisitos siguientes:

(1) Art. 224 de la ley de enjuiciamiento civil.

1. Haciéndose una sucinta exposicion de los hechos y de los fundamentos legales.

2.° Numerándose unos y otros.

3. Fijándose con precision lo que se pida.

4.° Determinando la clase de accion que se ejercita y la persona contra quien se propone.

Este buen orden y método en el escrito de demanda es siempre muy necesario, y mas estando establecido que las sentencias sean fundadas, para que desde el principio del juicio aparezcan con distincion y con la numeracion conveniente los hechos y las razones que apoyen la accion propuesta.

Si la demanda no guarda estas reglas, ni está formulada con la necesaria claridad, el juez tiene obligacion de repelerla de oficio; pero la providencia que dicte sobre este punto es susceptible de reposicion, y si no la repone es apelable en ambos efectos (1).

Los mismos requisitos sustancialmente exigia la ley de Partida (2), y todos ellos los comprendian los comentadores en estos dísticos:

Quis, quid, coram quo, quo jure petatur, et à quo,
Ordine confectus quisque libellus habet.

Sin embargo, de todas estas circunstancias puede omitirse, y asi se acostumbra, la designacion del juez ante quien se pide, mediante á que al hacerse la citacion al reo ó demandado ha de saber este cuál es aquel, para conocer si es ó no competente. El nombre del actor, si es necesario expresarlo, á fin de que vea el reo si es persona legítima para comparecer en juicio. El nombre del demandado es preciso tambien que conste, para que se le pueda citar, y lo mismo las otras dos circunstancias, para la debida instruccion del juez, y á fin de que el reo quede instruido y pueda responder lo que le convenga.

La cosa que se pide debe especificarse con toda claridad y distincion, de modo que no se confunda con otra; expresándose

(1) Art. 226 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Ley 10, tit. 2, Part. 3.

TOMO II.

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sus linderos, situacion, calidad, cantidad, medida, peso, cabida y demas señales que la caractericen, y manifestándose tambien si se solicita la posesion ó la propiedad, ó bien lo uno y lo otro.

No haciéndolo asi el actor, puede el juez, como acaba de indicarse, desechar la demanda, hasta que se exprese bien lo que se pide, á no ser en aquellos casos en que se puede poner demanda general, como sobre herencia, cuenta de menores, administracion de bienes, compañia, etc., ó cuando se pide algun baul ó fardo cerrado, jurando que no se puede declarar con exactitud lo que contiene, ó cuando siendo las cosas de las que se suelen medir ó pesar, no se acordase el actor de la cantidad fija; pues entonces, jurando que no la señala por no acordarse de ella, es admisible la demanda (1).

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Si al actor no le es dado especificar bien la cosa que pide, por hallarse esta en poder del demandado ó de otro, que puede proponer la accion exhibitoria ó ad exhibendum, para que el tenedor de dicha cosa la presente, à fin de formalizar la demanda con todo conocimiento (2). Siempre que en esta se proponga una accion personal, es indispensable expresar la causa de que procede, como de venta, préstamo ú otra semejante; pero si la accion fuere real, basta decir que pertenece al actor la cosa ó su dominio. Sin embargo, previene la ley, que aun en este caso se exprese; porque haciéndolo asi, aunque se dé sentencia contra el actor, puede volver á pedir la misma cosa por otra razon ó causa, lo cual no sucede cuando falta esta designacion, porque se presume que la demanda comprendió todas las causas ó razones, á menos que sobrevenga alguna despues de la sentencia (3).

En una misma demanda se pueden intentar varias acciones, con tal de que no sean contrarias unas á otras; pero si lo fueren, el actor ha de elegir la que mas le convenga; y eligiendo una, no puede deducir la otra, por quedar ya renunciada; como sucede,

(1) Leyes 15 y 26, tit. 2, Part 3, y ley 4, tit. 3, lib. 11, N. R.

(2) Leyes 16 y 17, tit. 2, Part. 3.

(3) Ley 25, id: id.

cuando uno compra la cosa ajena, sin que para venderla preceda mandato ó permiso de su dueño, el cual, aunque tiene dos acciones, una para pedir la cosa y otra para solicitar el precio, no puede reclamar á un tiempo por medio de entrambas, en razon de ser contrarias; y elegida una de ellas, no tiene facultad para proponer la otra (1).

Puede pedirse tambien en una misma demanda la propiedad y la posesion, aunque es mejor pedir solo la posesion, asi por ser mas fácil de probar, como porque si fuese condenado el actor en el juicio posesorio, puede luego pedir la propiedad; y por el contrario, si no obtuviese resolucion favorable en el juicio petitorio, no puede despues solicitar la posesion (2).

No debe el actor pedir en la demanda mas de lo que se le debe; cuyo exceso, que se llama en la práctica plus peticion, puede haberlo por razon:

1.° De tiempo.

2.° De cosa ó cantidad.

3. De lugar.

4.° De causa (3).

1.o Por razon del tiempo puede haber exceso de peticion, cuando la demanda se propone antes de cumplirse el plazo ó condicion estipulada en el contrato, á no ser que haya causa justa para ello, como por ejemplo, si el marido empobrece, ó el padre disipa la legítima materna de su hijo, pues entonces pueden pedirse esta y la dote.

2.o Pídese mas de lo justo en cosa ó cantidad, si se solicita lo que el demandado no está obligado á dar, ó cuando el actor le pide mayor cantidad de la que realmente debe; aunque para evitar los efectos de la plus peticion se suele usar la fórmula de protestar: recibir à cuenta de lo que se deba, la cantidad que fuere legitima.

3. Se solicita mas de lo justo por razon de lugar, cuando

(1) Ley 7, tit. 10, Part. 3. (2) Ley 27, tit. 2, Part. 3. (3) Ley 42, tít. 2, Part. 3.

el demandado no está obligado á realizar el pago de lo que adeuda en el pueblo donde se le exige, à no ser que se le busque repetidamente y no se le encuentre en su domicilio.

4. Se pide mas de lo justo por razon de causa ó manera, cuando, por ejemplo, el demandado tiene obligacion de dar al actor de dos cosas la que quisiere, y este reclama una determinada; ó si el demandado hubiere prometido genéricamente dar ó hacer algo, y el actor pretende una cosa específica (1).

La demanda se contiene en un escrito ó pedimento, en el cual, si el actor es representado por un procurador ú otra persona en su nombre, debe hacerse mencion del poder que acredite la personalidad del apoderado, presentándose este documento como ya se ha indicado, y no bastando la protesta de presentarlo (2). Suele decirse en el mismo escrito, que se hace uso de la accion como mejor proceda, ó como mas haya lugar en derecho: cláusula que aunque no es necesaria puede ser conveniente, si usándose de dos remedios en el escrito, uno cierto y otro incierto, ó dudándose cuál sea el mas competente, se desea que valga y prevalezca el que estuviere mas arreglado á derecho. Asimismo se acostumbra usar la cláusula de sin perjuicio de otra accion ó recurso que al actor competa, del que protesta usar siendo necesario; con cuya precaucion, si habiendo dos acciones o dos medios ó recursos que proponer, se usa uno solo, queda salvo el valerse del otro, siempre que se creyere conveniente.

Despues de haberse manifestado el objeto de la accion y demanda, se suplica al juez que mande ó declare lo que se solicita, y al concluirse acostumbra á ponerse la expresion de pido justicia con las costas, juro y protesto lo necesario; mas estas cláusulas, puramente formularias, son en realidad supérfluas, y aun puede asegurarse que se deben omitir: la primera, porque sin necesidad de decir que se pide justicia, el juez tiene obligacion de administrarla, segun la razon y derecho que asistan á

(1) Febrero, refundido por Tapia, t. 4., pág. 51. (2) Art. 13 de la ley de enjuiciamiento civil.

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