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cada litigante: el juramento, porque este tiene por objeto solo asegurar que se procede de buena fé, circunstancia que no siempre acompaña al ejercicio de la accion ó de la defensa, y que si aparece en el juicio por los medios ostensibles, únicos á que debe atender el juez, no es necesario que se asegure por una fórmula, que muchas veces suele ser un perjurio. La santidad de aquella palabra es muy respetable, y debe omitirse su uso como prevenia acertadamente la Real instruccion de 30 de setiembre de 1853. La peticion de las costas en nada perjudica que se haga; pero tampoco es indispensable siempre, porque el juez habrá de condenar á su pago al que lo merezca, aunque expresamente no se haya pedido, y no siendo justo, no podrá hacer esta condenacion, aunque en el escrito se use dicha fórmula. Sin embargo, en algunos casos será oportuno y aun preciso hacer expresa reclamacion de las costas, especialmente siendo su abono cuestionable; mas entonces, ademas de esa fórmula, por sí sola casi estéril é insignificante, deben exponerse las razones en que la peticion se funde. Supérflua es tambien la protesta de lo necesario, pues con hacerla no se salvan los defectos graves que la demanda contenga, y si á esta le falta alguna circunstancia de leve entidad, se suple fácilmente, aunque no haya intervenido la protesta, pues en los juicios se debe atender mas á la verdad y á la esencia de las razones y de la justicia, que à las formas exteriores (1).

Es, pues, preferible suprimir en los escritos todas las fórmulas que no sean absolutamente necesarias, simplificándolos y reduciéndolos al lenguaje preciso y exacto de los hechos y los raciocinios, y descargándolos de la mayor parte de las fórmulas y cláusulas con que han solido abultarse en el foro.

Lo mismo debe decirse de las alegaciones difusas, en que se mezclan cuestiones impertinentes, y á veces personalidades y denuestos, ajenos de la gravedad del foro. Los escritos deben ser concisos, omitiéndose en ellos citas inoportunas, inserciones supérfluas, y especies ajenas de la cuestion (2).

Lo mismo en el escrito de demanda, que en los demas que se

(1) Ley 2, tit. 16, lib. 11, N. R.

(2) Ley 1.a, tit. 44, lib. 11, N. R., y regla 5, art. 48 del reglamento provisional.

presentan en juicio, se expone primero ó en lo principal de él, aquello que mas directamente conduce al ejercicio de la accion ó de la defensa; pero suele ademas ser preciso hacer alguna peticion secundaria ó de un interés accesorio, y entonces se propone, como antes dijimos, por medio de una adicion, á que se da el nombre de otrosí, por principiarse con este adverbio antiguo, que significa ademas ó demas de esto.

En los asuntos de comercio, las demandas y todos los escritos y alegaciones deben tambien extenderse con la claridad posible, excusándose redundancias y repeticiones, y reduciéndose á exponer sucintamente los hechos y antecedentes del negocio, el derecho ó accion que se deduce, y la pretension con que se concluye; fijando en términos positivos y precisos la cosa que se pide, el modo legal con que se solicita, y la persona contra quien se dirige la instancia (1). Pueden ser desechadas de oficio las acciones que se propongan indeterminada ó confusamente, previniéndose á las partes que las aclaren ó especifiquen, conforme á las leyes; y no haciéndolo, queda á salvo su derecho al litigante, á quien pare perjuicio la accion entablada defectuosamente, para oponerse al progreso de ella, hasta que se proponga como corresponde (2).

Ningun escrito sobre negocio de dicha clase puede admitirse en la escribania, sin estar firmado por la parte á cuyo nombre se presenta, ni en los asuntos comunes sin firma entera de letrado conocido. No pudiendo ó no sabiendo escribir el litigante, debe presentar en persona el escrito, y dar fé de ello el escribano, expresando este en la diligencia de presentacion la causa de no estar firmado; todo bajo la responsabilidad de dicho funcionario. Ademas, tanto en los asuntos comunes como en los mercantiles, es preciso que en los escritos se anoten los derechos por letra y no en guarismos, y que se exprese tambien por letra el dia, mes y año en que se presenten (3).

(1) Art. 41 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(2) Art..42 id.

(3) Ley 1.2, tít. 14, lib. 11, N. R., arts. 57 del reglamento de 1. de mayo de 1844, y 622 y 627 de los aranceles judiciales,

En los escritos y alegatos sobre negocios mercantiles es lícito, tanto á las partes como á sus letrados, citar las leyes del reino en que se apoyen sus defensas, por su número, título, libro, y cuerpo legal en donde obren, y exponer las disposiciones de las leyes citadas; pero no insertarlas ó copiarlas á la letra. En los informes verbales les es permitido no solo citarlas, sino leer su texto para hacer aplicacion de este á la cuestion que se controvierta. Pero respecto de los asuntos comunes está prohibido que se hagan dichas citas en los escritos; aunque esta prohibicion se entiende en la práctica, limitada á insertar párrafos extensos y literales de las leyes, mas bien que á la materialidad de citar su número, fecha ú otra circunstancia, por la cual sean conocidas en el foro.

No es permitido abultar ó prolongar los escritos y alegatos con citas doctrinales de los autores que han escrito de jurisprudencia, ni de las leyes del derecho romano ó de paises extranjeros. Si estuvieren suscritos de letrado, incurre este en la pena de devolucion de los honorarios devengados por la formacion del escrito ó alegato.

La persona que se presente judicialmente para reclamar un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo por ra— zon de su oficio ó de investidura que le dé la ley, como el tutor por su pupilo, el albacea de una testamentaria por la misma, ú otro que estuviere en igual caso, debe acompañar á su primer escrito los documentos que acrediten su personalidad, sin lo cual no se puede dar curso á sus pretensiones. La misma obligacion tiene el heredero que ejercite los derechos de la persona á quien haya sucedido, y el marido que promueva acciones de su mujer (1). Los apoderados y procuradores deben acreditar su personalidad desde la primera gestion que hagan en nombre de sus poderdantes, con la competente escritura de poder: en otra forma no pueden ser tenidos por tales, aunque protesten presentarlo despues (2), como está prevenido en los negocios comunes.

(1) Arts. 43, 44, 45 y 16 de la ley de enjuiciamiento mercantil. (2) Art. 47 id.

El actor ha de producir siempre con la demanda las escrituras y documentos originales que justifiquen el derecho que deducen; y si no obraren en su poder, ha de hacer mencion con la individualidad posible, de lo que de ellos resulte, y del archivo, oficina pública ú otro lugar donde se encuentren los originales. Despues no son admisibles otros documentos, sino del modo y en los casos expresados respecto de los negocios comunes (1). Presentado el pedimento ó demanda, no puede luego añadirse ni enmendarse en cosa sustancial que mude la accion en otra diversa, y solo es permitido hacer alguna aclaracion ó rectificacion, que no altere la esencia de la misma accion ó demanda (2).

Cuando esta se dirige contra la Hacienda pública, no es admisible sin que el demandante presente, con los documentos necesarios para la justificacion de su derecho, certificacion que acredite haber precedido reclamacion por la via gubernativa; pero si tiene por objeto el cumplimiento de contratos ú obligaciones que produzcan responsabilidades periódicas contra el Estado basta al demandante llenar el expresado requisito al entablar su primera reclamacion, y acreditar este extremo, si hubiere de incoar otras posteriores.

Esta gestion prévia y gubernativa se ha establecido como en equivalencia del acto de conciliacion, y para no hacer al Estado de peor condicion que á los particulares, quienes pueden, antes de verse comprometidos à seguir un litigio, transigir equitativamente sus diferencias.

Pero como pudiera suceder que lo embarazoso de los trámites y lo indefinido de los plazos fueran un obstáculo para que el demandante pudiese llegar á proponer su demanda en juicio, hay ciertas reglas establecidas para evitar estos inconvenientes, que no es de nuestro propósito explicar aqui, pero que estan reducidas á simplificar y acelerar el curso de esas reclamaciones pre

(1) Art. 48 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(2) Curia Filipica, parte 1.a, pár. 11, y Escriche, Diccionario de jurisprudencia y legislacion, artículo demanda.

liminares y extrajudiciales, y á fijar muy oportunamente el término perentorio de cuatro meses, dentro de los cuales se ha de resolver si se accede ó no por las oficinas que representan al Estado, á la peticion dirigida contra este ; y si en dicho tiempo nada se hubiere resuelto, se entiende negada la solicitud (1), y queda expedito el derecho del interesado para realizar judicialmente su demanda.

Cuando esta se propone por una junta ó establecimiento de beneficencia, tambien, y con mucha razon, se requiere la gestion prévia gubernativa para evitar en muchos casos gastos supérfluos; y solamente es admisible el medio judicial, cuando nada ha podido obtenerse por aquella, ya por no caber avenencia, ya por haber graves dudas sobre el derecho que se reclama (2). Pero sin embargo, esta doctrina está oportunamente modificada respecto de todos aquellos actos propios de una administracion celosa, como son las reclamaciones judiciales por débitos procedentes de arrendamientos y réditos de censos, interposicion de interdictos posesorios y otros análogos por su urgencia, en los cuales no es preciso que preceda la consulta al Gobierno, ni prévia aprobacion de este para proponer judicialmente una demanda; pues basta solo la personalidad del alcalde del pueblo en que estuviere situado el establecimiento de beneficencia, para que, como director del mismo, reclame ante los tribunales en los casos indicados. Si en vez de demandar fuese aquel demandado, no necesita la autorizacion del Gobierno para contestar á la demanda (3).

CAPITULO III.

DE LA CITACION Ó EMPLAZAMIENTO.

Presentado al juez el escrito de demanda, dicta este un auto

(1) Pueden verse las Reales órdenes de 9 de junio de 1847 y de 24 de febrero de 1851,

y el Real decreto de 20 de setiembre del mismo año.

(2) Real órden de 30 de diciembre de 1838, circulada en 14 de enero de 1839.

(3) Real órden de 7 de julio de 1849.

TOMO 11.

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