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mediato (1). La ley dice que pueda pedirse esta aundiencia dentro del dia siguiente al en que el juez haya mandado llevar los autos á la vista; pero si, como puede suceder, esta providencia no se notifica hasta el dia inmediato al en que se hubiere dictado, parece razonable que al siguiente del de la notificacion pueda pedirse que se oiga á los defensores.

Oidos estos, ó pasado sin pedir que haya vista pública el dia en que las partes han debido solicitarla, debe el juez mandar llevar los autos para examinarlos, y dictar sentencia precisamente dentro de tercero dia, contados desde el siguiente al de la vista, si la ha habido, ó en otro caso, desde el siguiente al en que se haya mandado llevar los autos (2).

Si se hubieren propuesto la declinatoria y la litispendencia, tiene precision el juez de proveer préviamente sobre estas excepciones; y si se declara competente, debe resolver al mismo tiempo sobre las demas dilatorias que se hubieren alegado. Cualquiera que sea la sentencia que recaiga, es apelable en ambos efectos; y si se propone el recurso, deben remitirse los autos al tribunal superior, con citacion y emplazamiento de las partes (3). 2. Excepciones perentorias son las que extinguen el derecho de actor, ó destruyen ó enervan la accion principal y acaban el litigio. Tales son, por ejemplo, el pago ya verificado de la deuda que se demanda, la transaccion, el dolo ó miedo que intervino en el contrato, la renuncia de los derechos que se reclaman, el haber recaido ya sentencia ejecutoriada sobre la misma cosa que se pide, ó como suele decirse, la excepcion de cosa juzgada, el dinero no entregado, la prescripcion, el pacto de no pedir y otras semejantes (4). Todas estas excepciones son fáciles de comprender; pero respecto de la de cosa juzgada es necesario que la nueva demanda se proponga sobre la misma cosa que ha dado motivo á la decision judicial, por la misma causa, entre las mismas partes ó sus herederos, y con la misma calidad.

(1) Arts. 242 al 245 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 246 y 247 id.

(3) Arts. 249 y 250 id.

(4) Febrero, reformado por Tapia, y Escriche, lugar citado.

Estas excepciones perentorias han de oponerse en el término legal concedido para contestar á la demanda. Segun la antigua legislacion este término podia prorogarse por el juez, siempre que las excepciones nacieran de una nueva causa, ó jurase el demandado que habian llegado despues á su noticia (1); y debiéndose atender en los pleitos mas bien á la verdad que á las meras formalidades del derecho (2), es comun opinion, que las excepciones perentorias son tambien admisibles despues de dichos veinte dias, aun cuando el que las proponga no alegue causa alguna para excusar su tardanza (3). Sin embargo hoy es indispensable oponer la excepcion perentoria al tiempo de contestar el demandado á la demanda del actor (4), pues el verdadero objeto de la contestacion es excluir la fuerza de la accion por medio de alguna de dichas excepciones perentorias.

3. Mistas ó anómalas son las que participan de la naturaleza de las dilatorias y de las perentorias, y proceden de la cosa que es objeto de la demanda, pero que ya no debe sujetarse á litigio. A esta clase corresponden la de cosa juzgada, la de estar satisfecho lo que se pide, y todas las demas que acreditan la falta de accion en el actor, por no haberla tenido nunca, ó por haberla ya perdido. Estas excepciones pueden proponerse como dilatorias ó perentorias: opuestas antes de contestar á la deman-. da, dilatan ó suspenden el juicio principal hasta que se decidan; y alegadas despues, sirven para destruir la accion (5).

4. Excepciones personales son aquellas que solo pueden oponerse por aquel á quien se han concedido por la ley ó por algun contrato, y no por los demas interesados en la cosa, como por ejemplo, la que tienen los que gozan el beneficio llamado de competencia, ó de no poder ser reconvenidos por el todo de la deuda, sino solo en cuanto pueden pagar, despues de atender à su precisa manutencion, cuya excepcion solo puede oponerse por

(1) Leyes 8, tit. 3, Part. 3, y 1.a, tit. 7, lib. 11, N. R.

(2) Ley 2, tit. 16, lib. 11, N. R.

(3) Varios autores, y Escriche, lugar citado,

(4) Art. 25 de la ley de enjuiciamiento civil.

(5) Febrero, refundido por Tapia, y Escriche, lugar citado.

los mismos beneficiados, y no por sus fiadores; y la que compete cuando un acreedor promete á uno de los deudores obligados solidariamente, que no le pedirá jamás la deuda comun, en cuyo caso solo el deudor agraciado puede oponer la excepcion especial del pacto de no pedir, y no su compañero, contra el cual el acreedor conserva su derecho.

5. Excepciones reales son las que van inherentes á la cosa, de tal manera, que pueden proponerse con utilidad de todos los que tienen interés en ella, y no solo por el deudor, sino tambien por sus herederos y fiadores. Tal es, por ejemplo, la excepcion dimanada del pacto general de no pedir la deuda, ó de la transaccion celebrada por el acreedor con cualquiera de sus deudores solidarios; pues los demas quedan tambien libres de su responsabilidad, y asi ellos como sus fiadores pueden oponer la excepcion de la transaccion ó del pacto, porque destruye enteramente la accion que quisiera intentar el acreedor (1).

En la misma instancia en que se ha opuesto alguna excepcion perentoria, ninguna nueva se puede alegar despues de haberse publicado las pruebas, para que se hagan otras acerca de ella, á no ser que el que la opone pueda justificarla por medio de algun documento público ó por confesion de la parte adversaria (2).

En cuanto á los negocios judiciales mercantiles, se siguen en general las mismas reglas expuestas hasta aqui (3).

CAPITULO V.

DE LA COMPENSACION.

La compensacion es una especie de excepcion perentoria, que consiste en «la extincion de una deuda con otra entre dos personas que se deben mútuamente alguna cosa, ó en el descuento de una deuda por otra entre dos sujetos recíprocamente acreedo

(1) Escriche, lugar citado.

(2) Leyes 1, 2 y 3, tít. 7, lib. 11, N. R.

(3) Arts. 116 á 122 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

res» (1). Mas no en todos los casos procede la compensacion, pues se requieren ciertas condiciones para que tenga lugar en los juicios, y se extinga por ella la accion propuesta en la demanda del actor. Es, pues, necesario, para que las deudas se extingan en virtud de la compensacion, que se reunan ciertas condiciones que citan los autores, á saber:

1. Que las dos deudas consistan en una cantidad de dinero, ó de cosas fungibles de la misma especie.

2.a Que tanto una como otra sean líquidas.

3.

Que ambas puedan exigirse desde luego.

4. Que la una se deba á la persona que solicita la compensacion y la otra á quien esta se opone.

5. Que ninguna de ellas sea de las que, segun la ley, no se pueden compensar.

1. La compensacion no es una permuta, sino una manera de hacer el pago (2), y para que se verifique es necesario que el objeto ó cosa en que consiste cada una de las deudas, pueda servir á la satisfaccion de la otra (3). Para que sea realizable la compensacion, no es obstáculo el que cada una de las deudas. sea pagadera en un lugar diferente. No solo deben ser de la misma especie las cosas que se pretenda compensar, sino tambien de la misma calidad y bondad; porque siendo la compensacion, como ya se ha indicado, un modo de hacer el pago, no puede obligarse al acreedor á recibir una cosa de inferior calidad por otra de superior, aunque sea de la misma especie.

a

2. Otra circunstancia para la compensacion es, que las dos deudas sean líquidas; de modo que la que consiste en 'daños y perjuicios que no se han fijado, no puede oponerse en compensacion de otra deuda cierta ó determinada, á menos que el que la oponga pueda probar su existencia y cantidad en el término de dos dias (4).

(1) Ley 20, tit. 14, Part. 5, y Escriche, Diccionario de jurisprudencia y legislacion, artículo compensacion.

(2) Ley 20, tit. 14, Part. 5.

(3) Ley 21, id. id.

(4) Ley 20, id. id.

3. De la tercera condicion, esto es, de que las dos deudas sean exigibles y puedan desde luego pedirse judicialmente, se deducen las siguientes consecuencias:

1. Que no puede compensarse una deuda cuyo plazo no ha vencido.

2. Que tampoco se puede compensar una deuda condicional, cuando la condicion no se ha cumplido.

3. Que no es compensable una deuda procedente de pérdida en juegos prohibidos.

4. Que tampoco es susceptible de compensacion la deuda. solo natural, pues la ley civil no confiere accion para demandarla en justicia.

5. Que si antes de reunir ambas deudas las condiciones requeridas para la compensacion, llega el tiempo necesario para la prescripcion de cualquiera de ellas, no puede oponerse la deuda prescripta en compensacion á la otra.

6.a Que cuando una de las deudas consiste en renta vitalicia, no tiene lugar la compensacion, porque no es estimable el derecho en tal ó cual cantidad determinada.

a

4. Otra de las condiciones es, que una de las deudas se deba al que opone la compensacion, y la otra á la persona contra quien se opone. Dedúcese de aqui, que no puede el procurador, administrador ó mandatario demandado por una deuda suya, proponer la compensacion de lo que se debe por su acreedor al principal ó poderdante (1). Mas esto no impide que el fiador reconvenido pueda oponer la compensacion al acreedor, por lo que este debiere al deudor principal; pues el fiador solo está obliga· do en cuanto existe la deuda del fiado, y esta queda extinguida de derecho por la compensacion: y con mas razon puede el fiador oponer la compensacion de lo que el acreedor le deba (2).

Los créditos de una sociedad contra el acreedor particular de uno de los sócios, ó las deudas de la sociedad á favor del deudor personal de uno de sus individuos, no deben admitirse en com

(1) Ley 24, tit. 14, Part. 5.

(2) Ley 24, tit. 15, id.

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