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concepto observarse toda la doctrina expuesta, pues es regla expresa, que en cuanto por dicha ley no se haya hecho determina cion especial, se esté á lo que prescriben las comunes sobre los procedimientos judiciales (1).

CAPITULO IX.

ó

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

Es la prueba, como se deduce de lo que hemos expuesto en el capítulo anterior, la averiguacion que se hace en juicio de alguna cosa dudosa (2), y debe ser relativa á los hechos que las partes hubieren expuesto en los escritos de demanda, contestacion, réplica y dúplica, y en los de ampliacion (3). Por regla general de derecho, fundada en buena lógica, incumbe la prueba al que afirma o asegura la existencia de un hecho, y no al que lo niega. Asi lo exige la razon, porque, generalmente hablando, toda afirmacion es mas susceptible de prueba que la negacion ó el hecho contrario á lo que se afirma; y de aqui se deduce, que por lo comun el actor, que es quien asegura pertenecerle ó debérsele aquello que pide, es á quien toca justificar los fundamentos de su afirmacion y no al demandado, que niega la accion ó demanda. Pero sin embargo, esta regla general no tiene fuerza cuando la negativa ó excepcion del reo se funda en alguna afirmativa (4). Asi lo declara la ley, de la cual toman los autores algunas doctrinas y ejemplos sobre la negacion ó proposicion negativa. Dicen, pues, que esta puede ser de tres maneras:

1. De derecho.

2. De cualidad.

3.

1.

a

De hecho.

Negativa de derecho es aquella por la cual se afirma que alguna cosa no es conforme à derecho, y que por consiguiente

(1) Art. 462 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(2) Ley 1.2, tit. 14, Part. 3.

(3) Art. 261 de la ley de enjuiciamiento civil.

(4) Ley 2, tit. 14, Part. 3.

no está por él permitida; como por ejemplo, cuando se niega que á una persona le está prohibido ser juez, abogado, testigo, etc., en cuyo caso esta negacion se puede probar indirectamente, haciendo ver por la ley ó por otros medios la prohibicion é incapacidad de ser aquella persona juez, abogado ó testigo.

2. Negativa de cualidad es por medio de la que se niega concurrir en alguno cierta cualidad; como si demandándose por el actor una herencia ó legado, mostrando para ello el testamento, el demandado negase la validez de este documento porque el testador no estaba en su cabal juicio á la sazon de otorgarlo, en cuyo caso la negativa es susceptible de prueba, y por consiguiente corresponde al demandado justificar la incapacidad mental que atribuye al testador.

3. La negativa de hecho es improbable por su naturaleza, porque consiste en la mera negacion de que un hecho haya sucedido. Puede ser de tres maneras:

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1.a La pura ó simple es la que no determina tiempo, lugar ni otra circunstancia, como cuando uno niega que contrajo tal obligacion ó que cometió tal delito: esta negativa no es susceptible de prueba, y asi, al que funda en ella su excepcion ó defensa, no le incumbe justificarla.

2.a La negativa que envuelve en sí afirmativa puede fácilmente someterse á prueba, como cuando uno niega cierta obligacion, afirmando que para contraerla fué violentado; en cuyo caso corresponde al que la propone como defensa, probar ese acto del cual se deduce la negacion.

3. La negativa coartada es la que se coarta y limita á cierto lugar, tiempo ú otra circunstancia; como por ejemplo, cuando se atribuye á uno una obligacion otorgada en tal sitio y tal dia. En este caso la negativa puede fundarla el que la hace, en la circunstancia de no haberse podido hallar en aquel sitio en el mismo dia por haber estado en otra parte; y entonces se convierte la negacion en afirmativa, debiendo probar el que en ella

apoya su defensa, que en efecto se hallaba en el mismo dia y hora en un sitio diverso y á larga distancia. Esta clase de prueba es muy comun en los juicios, y con especialidad en los criminales.

La prueba puede ser tan clara y evidente que no deje al juez ningun motivo de duda sobre la certeza de los hechos expuestos por las partes, y entonces se llama plena; pero si aunque produce algun convencimiento no es tal que baste para hacer formar una total conviccion, ni para inclinar decididamente á condenar al reo ó demandado, se dice semiplena. La prueba debe guardar una relacion exacta con el punto litigioso, y por consiguiente con los hechos expuestos ó negados en la demanda y en la contestacion. Cualquiera otra que no tenga un íntimo enlace con estos mismos hechos, y que no contribuya directa ó al menos indirectamente á justificarlos, es inoportuna, ó impertinente, y por lo tanto inadmisible (1).

Lo mismo sucede en los juicios sobre negocios mercantiles: no puede permitirse ninguna prueba sobre hechos que no tengan un efecto inmediado y directo para calificar la accion del actor ó la excepcion del demandado (2).

En todo juicio puede hacerse uso para la justificacion de los hechos:

1.° De la prueba instrumental.

2: De la testifical.

Los medios de prueba instrumental son:

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La prueba testifical puede ser alguna de las siguientes:

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A esta enumeracion añadia la ley de Partida las presunciones ó conjeturas y la fama pública ó notoriedad (1); pero estos mas bien que medios de prueba son inducciones que se deducen de los mismos medios justificativos. Por eso los antiguos expositores de derecho comprendian todas las clases de prueba en estas pocas palabras:

Aspectum, scultum, testis, notoria, scriptum,
Jurans, confessus, presuntis, fama probavit.»

Expondremos las nociones necesarias á nuestro objeto acerca de cada uno de estos medios probatorios.

1.o

Prueba instrumental.

1.° Documentos públicos y solemnes. Compréndese bajo esta denominacion:

1. Las escrituras públicas otorgadas con arreglo á derecho.

2. Los documentos expedidos por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública, en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones.

3. Los documentos, libros de actas, estatutos, registros y calastros que se hallen en los archivos públicos ó dependencias del Estado, de las provincias ó pueblos, y las copias sacadas y autorizadas por los secretarios y archiveros por mandato de la autoridad competente.

4. Las partidas de bautismo, de matrimonio y defunciones, dadas con arreglo á los libros por los párrocos, ó por los que tengan á su cargo el registro civil.

5. Las actuaciones judiciales de toda especie (2).

Entre los instrumentos, los que ocupan siempre el primer lu

(1) Ley 8, tit. 14, Part. 3.

(2) Ast. 280 de la ley de enjuiciamiento civil.

gar como mas importantes y solemnes son las escrituras públicas, bajo cuya denominacion comprende la ley las que sirven, no solamente para autorizar y perpetuar la memoria de los contratos y transacciones, sino de los testamentos y últimas voluntades; y aunque toda esta materia es mas propia de un tratado de derecho civil, que de procedimientos, es necesario al menos recordar algunas doctrinas relativas à escrituras públicas consideradas como medios de prueba.

Son estas las actas en que se consigna alguna obligacion ó disposicion, celebrada ante escribano autorizado, y competente número de testigos. Al otorgamiento deben concurrir para su autenticidad las circunstancias siguientes:

1. Que los otorgantes tengan facultad para serlo, es decir, la edad competente para celebrar contratos, que es la de 14 años el varon y 12 la hembra, respecto de las disposiciones testamentarias (1), 18 para cualquier contrato si el otorgante estuviere casado y en la libre administracion de su caudal, y 25 si fuere soltero, porque hasta el cumplimiento de esta edad necesita la concurrencia de tutor ó curador.

2. Que los contrayentes tengan voluntad libre para deliberar, pues si interviene fuerza, engaño ó miedo grave, es nulo el contrato.

3. Que el objeto sobre que se celebre el contrato sea lícito y honesto.

4. Que el instrumento contenga todas las cláusulas arregladas á derecho.

5. Que se otorgue ante escribano público y del número del respectivo pueblo, y no ante notario real, á no sér que no lo haya público; excepto en la córte y en las capitales de la residencia de las antiguas Chancillerias, como son Valladolid y Granada (2).

6. Que el documento público se extienda y archive en el registro ó protocolo de la escribania.

(1) Ley 13, tit. 1., Part. 6.

(2) Ley 7, tit. 23, lib. 10, N. R. Sin embargo, en la córte tampoco pueden los escribanos reales autorizar escrituras de venta, ni cualesquiera otras que causen perpetuidad.

TOMO II.

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