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Si el litigante niega que el instrumento está autorizado por el escribano que aparece haberlo firmado, porque el signo, firma y letra no son semejantes á los suyos, y aquel contesta que lo autorizó, debe el documento ser creido; pero si lo niega, no hace fé en juicio. Si se alega que en efecto se otorgó, pero que fué con error y falsedad, es sin embargo digno de fé el instrumento; y si ha muerto el escribano, ó está ausente á mucha distancia, se deben nombrar peritos ó inteligentes en letras, que cotejen la del documento y su firma y signo con otros indubitados.

2.° Documentos privados. Ya se ha dicho que otro de los medios de prueba instrumental consiste en documentos privados, que son los que no estan autorizados en forma por escribano ó funcionario público en virtud de facultades competentes para ello; y pueden consistir en vales, pagarés, recibos, libros de cuentas, inventarios privados, etc. A diferencia del instrumento público, que por sí solo tiene suficiente crédito, aunque hayan muerto el escribano que lo autorizó y los testigos de su otorgamiento, el documento privado no hace fé, ni prueba por sí solo en juicio, si se le opone alguna objecion ó se redarguye de falso: de modo que para que tenga validez en los actos judiciales, es preciso que lo reconozca el que lo hizo ó firmó, ó que en defecto del reconocimiento ó por la negativa de aquel, se justifique su validez á lo menos por dos testigos idóneos y fidedignos, los cuales, bajo de juramento y con citacion del mismo interesado, declaren que lo han visto firmar.

3.o La correspondencia epistolar es otro de los medios de prueba documental que puede hacerse en juicio.

Tanto los documentos privados como la correspondencia deben exhibirse y unirse á los autos; y si por obrar en poder de un tercero se hubieren de testimoniar, deben exhibirse al escribano actuario del juicio, para que ponga testimonio de lo que señalen los interesados (1). Pero no se puede obligar á ningun litigante á la exhibicion de documentos privados de su exclusiva propiedad, salvo el derecho que tenga el que los necesitare, del cual puede usar en el juicio correspondiente, por medio de la accion llama

(1) Art. 285 de la ley de enjuiciamiento civil.

da ad exhibendum. Y si estuviere dispuesto á exhibirlos voluntariamente, no tiene obligacion el que los guarde en su poder de presentarlos en la escribania, sino debe el escribano ir á sus casas ú oficinas á testimoniarlos (1).

Siempre que se niegue ó que se ponga en duda la autenticidad de un documento, ya sea público, ya privado, puede pedirse el cotejo de letras, el cual debe verificarse del modo que se dirá despues al tratarse del juicio de peritos. En este caso la persona que pida el cotejo, tiene precision de designar el documento ó documentos indubitados con que deba hacerse; considerándose indubitados para este objeto:

1. Los documentos que las partes reconozcan como tales de comun acuerdo.

2. Las escrituras públicas y solemnes.

3. Los documentos privados cuya letra y firma hayan sido reconocidas en juicio por aquel á quien perjudiquen.

4. El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel à quien perjudique (2).

Despues de oir á los peritos revisores de letras, debe el juez hacer por sí mismo la comprobacion, sin tener que sujetarse al dictámen de aquellos, sino formar su juicio con independencia y segun lo que advirtiere en vista del mismo documento dudoso, del indubitado y del parecer pericial (3).

Para el cotejo no se deben extraer los padrones y papeles originales de los archivos públicos en que se hallen, ni de los oficios de escribanos sus protocolos, ni de las iglesias los libros parroquiales; pues se han de sacar y compulsar los instrumentos y partidas que se necesiten en el paraje en que estuvieren custodiados, y á presencia de las personas á cuyo cargo se halle confiada la seguridad de unos y otros (4). Lo mismo debe observarse respecto de los papeles, instrumentos y privilegios existen

(1) Art. 286 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 287, 288 y 289 id.

(3) Art. 290 id., conforme sustancialmente con la doctrina de las leyes 114, 118 y 119, tit. 18, Part. 3.

(4) Ley 15, tit. 10, lib. 11, N. R.

tes en archivos de particulares; pero con la diferencia de que á estos se les puede compeler, siendo litigantes y estando los documentos en el pueblo del juzgado, á que los muestren ó á que los exhiban en el juzgado, para que se cotejen con las copias producidas, ó que estas se saquen de ellos con citacion, devolviéndoseles bajo recibo, evacuado el cotejo ó compulsa, para que los custodien en sus archivos. Si estos se hallan situados fuera del pueblo del juicio, la equidad exige que no se extraigan de ellos dichos documentos para no exponerlos á extravio.

ό

Si los documentos originales que convenga reconocer existen en alguna dependencia de la administracion pública, puede disponerse la extraccion de ellos, si se juzga necesario para el descubrimiento de la verdad, quedando copia legal y fehaciente en la oficina donde se custodie, y devolviéndose, concluido su reconocimiento ó cotejo; pero si el jefe administrativo cree perjudicial la extraccion del documento original, debe consultar préviamente al Gobierno (1).

Si se pidiere certificacion de cualquier documento que exista en los archivos de la córte que dependen inmediatamente del Ministerio de Gracia y Justicia, debe extenderse y librarse por el oficial de seccion á cuyo cargo se halle el archivo donde se encuentre el documento que haya de copiarse ó referirse, prévia órden por escrito del Ministro ó del subsecretario; y para que hagan fé estas certificaciones es necesario ademas que se autoricen ó legalicen por el respectivo jefe en su calidad de archivero, haciéndolas sellar con el del Ministerio (2).

Si se solicitan copia ó testimonios de las escrituras depositadas en los archivos generales del reino, no pueden darse por el funcionario respectivo sino en virtud de la oportuna Real cédula, expedida por la cancilleria del mismo Ministerio (3).

Cuando se presente en juicio algun documento otorgado en pais dominado durante la guerra civil por las tropas del ex-Infante D. Cárlos, es necesario que haya sido refrendado por la legítima

(1) Real orden de 16 de julio de 1849.

(2) Real decreto de 4 de julio de 1851.
(3) Real decreto de 25 de enero de 1852.
TOMO II.

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autoridad superior política de la provincia en que se hubiere otorgado; certificando ademas que lo ha autorizado escribano legítimamente instituido, y haciendo que se legalicen por tres escribanos de la capital, ó en su defecto por otro medio oportuno. Los documentos asi visados deben ser admitidos, despues de tacharse todas las expresiones que propendan á reconocer el gobierno de D. Cárlos, y surten todos sus efectos (1); pero no tienen valor alguno los expedidos por jefes ó funcionarios que se hallaban al servicio de aquel, pues se consideran absolutamente nulos, y deben remitirse los originales al Gobierno (2).

En el caso de que sosteniendo una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, entablare la accion penal en descubrimiento del delito y de su autor, debe suspenderse el pleito en el estado en que se halle, hasta que recaiga ejecutoria en el juicio criminal (3).

En los negocios mercantiles rigen, respecto de los documentos públicos y privados, las mismas doctrinas autorizadas por las leyes y la práctica en cuanto á los negocios comunes. Los litigantes pueden presentarlos en cualquier estado del juicio, antes de estar legítimamente concluso; pero observando, en cuanto á los documentos que deban respectivamente producir el actor con la demanda y el demandado con la contestacion, lo que ya en su lugar se dijo sobre la obligacion que tienen de acompañarlos para fundar su accion ó sus excepciones (4). Todo instrumento público presentado en autos por copia ó testimonio, sacado sin citacion de la parte á quien perjudique, debe ser cotejado con su original dentro del término de prueba. No concurriendo este requisito, puede aquella tacharlo de ineficaz ó insuficiente (5). Ni las partes ni sus defensores pueden hacer mérito en sus alegaciones verbales, al tiempo de la vista, de documentos que no obren en los autos, ni tampoco les es lícita su lectura (6).

(1) Real órden de 11 de noviembre de 1838.
(2) Real órden de 16 de febrero de 1839.
(3) Arts. 291 de la ley de enjuiciamiento civil.

(4) Art. 141 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(5) Art, 152 id.

(6) Art. 159 id.

Entre los medios de prueba es muy comun en los comerciantes hacer uso de los libros de cuentas corrientes. Por regla general, solo hacen fé estos libros contra las personas por quienes se llevan, y si contienen varias partidas en pro y en contra, han de aceptarlas ó desecharlas en el todo; no siendo lícito admitir lo favorable y desechar lo adverso. Esta es la doctrina comun de los autores (1). Mas siendo frecuente esta clase de prueba entre los comerciantes y mercaderes, conviene detenernos á exponer las reglas especiales que rigen acerca de este medio probatorio, respecto de los juicios mercantiles.

Principios de derecho en esta materia:

1.° Los libros de comercio que tengan todas las formalidades prescriptas en el Código (2), y no presenten vicio alguno legal, son admisibles como medios probatorios en los litigios sobre asuntos mercantiles entre comerciantes.

2.° Los asientos de dichos libros prueban contra los comerciantes cuyos sean, sin admitírseles prueba en contrario; pero la parte adversaria no puede aceptar los asientos que le favorezcan y desechar los que le perjudiquen, pues habiendo adoptado este medio de prueba, ha de estar por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos à la disputa.

3. Tambien hacen prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario, hechos en libros arreglados á derecho, ú otra prueba plena y concluyente.

4. Cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, los jueces deben prescindir de este medio de prueba, y proceder por los méritos de las demas probanzas que se presenten, calificándolas segun las reglas comunes de derecho.

No se puede hacer pesquisa de oficio por tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan ó no sus libros

(1) Tapia, Febrero Novisimo, el cual cita á varios otros autores, t. 4.°, pág. 173. (2) Las formalidades que dicho Código previene acerca de los libros de comercio, pueden verse en los arts. 32 hasta el 48.

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