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arreglados. Tampoco es lícito decretar, á instancia de parte, la comunicacion, entrega, ni reconocimiento general de los libros de aquellos, sino en los juicios de sucesion universal y liquidacion de compañia ó de quiebra. Fuera de estos tres casos solo puede proveerse, á instancia de parte ó de oficio, la exhibicion de dichos libros, para lo cual es necesario que la persona á quien pertenezcan tenga interés ó responsabilidad en los autos de que proceda la exhibicion. El reconocimiento de los libros exhibidos debe hacerse á presencia del dueño de estos ó de la persona que al efecto comisione, contrayéndose á los artículos que tengan relacion con la cuestion litigiosa. Si se solicitare y proveyere la compulsa, solo puede hacerse la de esos mismos artículos relativos al pleito; y hallándose los libros fuera de la residencia del tribunal que hubiere decretado la exhibicion, debe esta verificarse en el lugar donde estuvieren, sin exigirse su traslacion al del juicio.

Es obligacion de los comerciantes llevar sus libros en idioma. español; pero si han sido redactados en lengua extranjera ó en algun dialecto, y hubiere que reconocerlos judicialmente, debe hacerse á expensas de su dueño la traduccion al idioma castellano, de los asientos que se hubieren de reconocer y compulsar, apremiándole á que en el término que se le señale trascriba á dicho idioma los libros que hubiere llevado en otro (1).

Ya se ha indicado que entre los medios probatorios que consisten en documentos privados, se cuentan las cartas ó correspondencia epistolar. Mas estas, lo mismo que todos aquellos, no producen prueba suficiente, como no sean reconocidas. por los que las han firmado. En los pleitos sobre negocios mercantiles se puede decretar de oficio, ó á instancia de parte legítima, la presentacion de alguna carta que tenga relacion con el punto litigioso, asi como que se extraigan del registro ó copiador las de igual clase, escritas por los litigantes; designándose determinadamente de antemano por la parte que lo solicite las que se hayan de copiar (2).

(1) Arts. 49 al 54 del Código de Comercio.

(2) Art. 161 id. Las formalidades con que deben llevarse las cartas y los libros copiadores de ellas pueden verse en los arts. 56, 57, 58 y 59 del Código de Comercio, y en el 45 del Real decreto de 8 de agosto de 1851, y 50 y 51 de la Real instruccion de 1. de octubre del mismo año.

En los juicios en que se ventilen derechos ó intereses del Estado, la parte fiscal, como representante de este, puede reclamar directamente de los archivos públicos, de las oficinas de Hacienda y de cualesquiera otras, los documentos, datos ó testimonios que crea necesarios para la prueba; sin necesidad de dirigir con este objeto suplicatorio á ningun Ministerio ni tribunal (1).

Los documentos otorgados en otras naciones tienen igual fuerza que los que lo sean en España, si reunen todas las circunstancias exigidas en aquellas, y las que requieren ademas las leyes españolas para su autenticidad.

El requisito principal que nuestra legislacion exige es, que dichos documentos esten otorgados, ó por lo menos legalizados, por los cónsules ó agentes consulares de nuestro Gobierno, acreditados en el pais de donde aquellos procedan (2). Pero es necesario que, tanto en el caso de otorgarse los documentos ante los agentes consulares, donde esto es permitido, como en el de autorizarse por los notarios de los paises extranjeros, concurran en ellos las circunstancias siguientes:

1. Que el asunto, materia del acto ó contrato, sea lícito y permitido por las leyes de España.

2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse, con arreglo á las de su pais.

3.a Que en el otorgamiento se hayan observado las fórmulas establecidas en el pais donde se han verificado los actos ó contratos.

4. Que cuando estos contengan hipoteca de fincas situadas en España, se haya tomado razon de ella en los respectivos registros, dentro del término de tres meses, si los contratos se hubiesen celebrado en los estados de Europa; de nueve, si lo hubiesen sido en los de América y Africa, y de un año si en los de Asia.

5. Que en el pais del otorgamiento se conceda igual eficacia

(1) Real órden de 4 de setiembre de 1849.

(2) Resolucion del Gobierno de 9 de junio de 1842.

y validez á los actos y contratos celebrados en el territorio de los dominios españoles (1).

Si los litigantes estuvieren conformes en cuanto á la inteligencia de esta clase de documentos, debe estarse y pasarse por las que les dieren; pero no habiendo conformidad, es preciso que el juez los remita á la oficina de la interpretacion de lenguas de Madrid, pues no puede hacerse la traduccion en ninguna otra forma (2).

Menos inconvenientes ofrecia la práctica observada antes de la nueva ley de enjuiciamiento, fundada en una Real órden de 3 de marzo de 1843, la cual prescribia lo mismo que la citada ley, pero solo respecto de la córte, que es donde únicamente existe dicha oficina; pudiendo en los demas pueblos hacer la traduccion de los documentos extranjeros intérpretes jurados; aunque reservándose las partes el derecho de acudir á la citada interpretacion de lenguas, en el caso de no estar conformes con la traduccion hecha por aquellos, lo cual producia generalmente la ventaja de la economia de tiempo y gastos y de no exponerse los documentos al riesgo del camino para tener que traerlos á Madrid.

2.°

Prueba testifical.

Ya dijimos antes que la prueba testifical puede consistir en las diligencias siguientes:

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3.

Reconocimiento judicial.

4.° Declaraciones de testigos.

De todos estos medios de prueba nos ocuparemos empezando

por el

(1) Real decreto de 17 de octubre de 1851, y art. 35 del de 17 de noviembre de 1852. (2) Arts. 283 y 284 de la ley de enjuiciamiento civil, conformes con la Real órden de 30 de junio de 1837, confirmada por otra de 25 de setiembre de 1841.

1. Confesion judicial. Confesion es: «la declaracion ó reconocimiento que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, ó bien la declaracion en que una de las partes reconoce el derecho ó la excepcion de la otra; ó en fin, la declaracion en que el deudor reconoce la obligacion que ha contraido ó algun hecho que se refiere á esta obligacion» (1). La confesion puede ser judicial ó extrajudicial, expresa ó tácita, simple ó cualificada, dividua ó individua. Es judicial la que uno de los litigantes hace en juicio, ante juez y escribano y bajo de juramento, ya en virtud de preguntas que le dirija por escrito la otra parte, las cuales se llaman posiciones, ya por el juez de oficio, á fin de inquirir la verdad en caso de duda. Tanto de un modo como de otro pueden hacerse estas preguntas, no solo durante el término de prueba, sino antes ó despues y en cualquier estado del juicio; pero han de ser siempre relativas al punto litigioso, y no á otros hechos que con él no tengan relacion (2). El litigante á quien se exige la confesion, está obligado á hacerla, afirmando ó negando, de un modo categórico, claro y decisivo, con las explicaciones que le convengan, y absteniéndose de respuestas ambiguas, equívocas ó evasivas.

Los mismos principios rigen en los negocios mercantiles. No se pueden admitir en la confesion judicial respuestas ambíguas ó evasivas, pues el confesante tiene precision de contestar directa y categóricamente á cada pregunta, confesando ó negando; y no haciéndolo, se le debe apercibir en el acto, que se le tendrá por confeso sobre la posicion à que no hubiere contestado en debida forma. Si apercibido en juicio para que conteste categóricamente, no lo hiciere, es declarado confeso, exigiéndolo la parte que haya propuesto las posiciones, despues que estas se hubieren publicado (3).

La confesion judicial produce una prueba plena ó completa contra el que la hace; de manera que si el demandado confiesa

(1) Escriche, Diccionario de jurisprudencia y legislacion, artículo confesion. (2) Ley 2, tit. 12, Part. 3.

(3) Arts. 144 y 145 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

la accion del actor, ó este conviene en las excepciones de aquel, no necesita de otra prueba el adversario (1). Mas para que esto suceda, es preciso que la confesion reuna las condiciones ó circunstancias siguientes:

1. Que el confesante sea mayor de 25 años, ó que si es menor y entró ya en la pubertad, intervenga en este acto su curador (2); y aun asi, en caso de lesion ó perjuicio procede la restitucion in integrum (3).

a

2. Que la confesion sea libre y no arrancada por fuerza ó miedo de muerte ó deshonra, ni por otra coaccion física ó moral (4).

3. Que se haga á sabiendas ó con cierta ciencia de lo que se hace, y no por yerro ó equivocacion: de modo que si se ejecuta con error de hecho, no perjudica al confesante; pero es necesario que aquel se pruebe en el mismo juicio (5).

a

4. Que el confesante la haga contra sí mismo ó para obligarse en favor de otro (6).

5. Que se verifique ante juez competente (7). «Tambien se considera con la misma fuerza que la judicial, dice oportunamente un autor, la hecha ante el juez árbitro que procede observando el órden legal; pero no la que se hace ante el arbitrador, por no haber juicio ante este» (8).

6. La ley (9) exige que se haga la confesion ante la parte contraria ó su apoderado: mas esta formalidad no se exige en la práctica.

7. Requiere tambien que recaiga sobre cosa, cantidad ó hecho determinado, pues si demandando uno cierta cantidad, contesta el confesante que debe otra, sin expresarla, no le perju

(1) Ley 2 del mismo tit. 13, Part. 3.

(2) Ley 1.2, id. id.

(3) Ley 3, tit. 25, id.

(4) Leyes 4 y 5, tit. 13, id.

(5) Ley 5, id. id.

(6) Leyes 4, id. id., y 2, tít. 7, lib. 2 del Fuero Real.

(7) Leyes 4 y 5, id. id., y 4 y 5, tit. 28, lib. 11, N. R.

(8) Escriche, Diccionario citado, artículo confesion judicial. (9) Leyes 2 y 4, tít. 13, Part. 3.

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