Imágenes de páginas
PDF
EPUB

dicará la confesion; si bien el juez debe apremiarle á que responda categóricamente, y fije la cantidad de la deuda (1).

8. Debe, por último, no ser contraria à la naturaleza ó las leyes. Es contraria á la naturaleza, la que notoriamente se opone á las reglas inalterables de esta, como por ejemplo, si uno confiesa ser padre ó abuelo de una persona de su misma ó mayor edad; y contra las leyes, la que hiciere un casado de tener un impedimento dirimente con objeto de anular el matrimonio, pues aquel no puede probarse por confesion, sino por testigos ó por otros medios (2). Todas estas circunstancias las comprenden los autores en los siguientes dísticos:

Major, sponte, sciens, contra se, ubi jussit, et hortis.
Certum, lisque, favor, jus nec natura repugnet.

Confesion extrajudicial es la que se hace fuera del juicio, ya en conversacion, ya por medio de carta ó por cualquiera otro documento que no tenga por objeto servir de prueba sobre el hecho dudoso. Tambien es extrajudicial la confesion hecha ante juez incompetente (3), ó en algun escrito de los que se presentan en juicio, si en él no se ratifica el confesante ante el juez y bajo juramento. Por regla general, la confesion extrajudicial solo produce prueba semiplena ó incompleta (4). Pero sin embargo, la hecha por un deudor en presencia de dos testigos y de la parte contraria ó de su procurador, con expresion de la cantidad ó cosa debida y de la razon ó causa por que la debe, tiene fuerza de prueba plena, y produce contra el confesante la obligacion de pagar la deuda, si no justificare haberla satisfecho ó quedado libre de ella (5). Tambien hace prueba completa, segun la opi— nion de algunos, la confesion prestada en ausencia de la parte contraria, si se repite en otra ocasion con intermision de tiempo. La que se hace por testamento ó á la hora de la muerte, produce asimismo prueba completa contra los herederos del que se

(1) Leyes 4 y 6, tit. 13, Part. 3.

(2) Leyes 4 y 6, id. id.

(3) Ley 7, id. id.

(4) Dicha ley 7, y ley 2, tít. 7, lib. 2 del Fuero Real.

(5) Curia Filipica, parte 1.3. pár. 17.

TOMO II.

53

reconoce como deudor ó confiesa haber cobrado algun crédito (1). Pero la confesion de deuda en favor de una persona incapaz de recibir del confesante, se considera hecha en fraude de la ley, y no produce prueba contra los herederos, á no ser que el incapaz pruebe la razon de la deuda (2). La ejecutada por los padres en escrito ó asiento formal, de cuya autenticidad no se dude, sobre anticipaciones hechas á sus hijos por razon de colocacion ó establecimiento, se tiene tambien por prueba completa, sin embargo de ser extrajudicial.

Confesion expresa ó verdadera es la que se hace por palabras ó señales, que clara y positivamente manifiestan lo que se dice, sin ambigüedad ni confusion, y tácita ó ficta la que se infiere de algun hecho ó se supone por la ley. Entiéndese que confiesa tácitamente los hechos sobre que se le pregunta, el que se niega á evacuar la confesion que se le exige, ó responde de un modo equívoco ú oscuro, y el que despues de contestado el pleito, lo

abandona.

Confesion simple es la que hace la parte á quien se pide, afirmando llanamente la verdad del hecho sobre que se le pregunta; y cualificada es aquella por la cual se reconoce la verdad del hecho sobre que recae la pregunta, pero añadiendo circunstan— cias ó modificaciones que restringen ó destruyen la intencion de la parte contraria, como por ejemplo, si uno confiesa que ha firmado cierto documento, pero añade que lo hizo por fuerza, sugestion ó engaño.

Desde que se ha contestado á la demanda hasta la citacion para sentencia definitiva, todo litigante está obligado á declarar bajo juramento en cualquier estado del juicio, cuando asi lo exigiere el contrario (3). Para ello ha de ser citado con un dia de anticipacion; y si no comparece, se le debe volver á citar bajo apercibimiento de que si deja de presentarse sin justa causa que se lo impida, será tenido por confeso (4).

(1) Leyes 2, tit. 7, lib. 2 del Fuero Real, y 19, 20 y 21, tit. 9, Part. 6.

(2) Ley 3, tit. 14, Part. 3.

(3) Art. 292 de la ley de enjuiciamiento civil.

(4) Art. 293 id.

Estas declaraciones ó posiciones como se denominan en el foro, pueden hacerse á eleccion del que las pide bajo juramento decisorio ó indecisorio (1). Juramento decisorio es aquel en que la persona á cuya solicitud se hace, se somete á tener por cierto el hecho asegurado por el declarante, con tal de que sea sobre un hecho personal del mismo: indecisorio es, por el contrario, aquel en que la parte que lo pide no presta su asentimiento mas que en cuanto le favorezca ó no le perjudique. Las declaraciones en el primer caso hacen plena prueba, no obstante cualesquiera otras; pero en el segundo no perjudican mas que al declarante (2).

Dividen los autores el juramento decisorio en decisorio del pleito, ó decisorio de algun incidente ó circunstancia accesoria. El primero es aquel por el cual se decide la cuestion y negocio principal, y es de tres maneras: voluntario ó convencional, necesario ó supletorio, y judicial. El voluntario es el que extrajudicialmente defiere una parte á la otra despues de principiado el juicio para no proseguir la contienda; y se le da este nombre, porque está en la voluntad de aquella parte en quien se defiere el hacerlo ó no, ó pedir que la otra lo haga. El juramento necesario es el que el juez, de oficio ó á peticion de uno de los litigantes, manda hacer al otro, el cual no puede excusarse á ello sin legítima causa. Llámase tambien supletorio, porque es un suplemento de prueba para acabar el juez de formar su conviccion: asi es que solo se defiere ó manda hacer, cuando el pleito está dudoso, por no haber justificado plenamente su accion ó excepcion los litigantes.

Para que pueda deferirse este juramento supletorio, ya sea acerca de la accion ó demanda, ya sobre la excepcion, es necesario que concurran los requisitos siguientes:

1.° Que la demanda ó excepcion no esté plenamente justificada, ni tampoco totalmente desnuda de prueba.

(1) Art. 294 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Dicho art. 294.

2.° Que la prueba semiplena de una parte no se destruya por la de la otra.

3.° Que la parte á quien se defiere no sea vil ni sospechosa, sino digna, y sabedora del hecho.

4.° Que la causa sea de corta entidad, pues en las de consideracion no se defiere sino sobre algun incidente, ó habiendo vehementes presunciones á favor del actor.

El juramento supletorio debe hacerse con presencia, ó al menos con citacion de la otra parte: la sentencia dada en su virtud se puede revocar por instrumentos hallados de nuevo que prueben lo contrario (1).

El juramento decisorio de algun incidente, que tambien se llama in litem, es el que por falta de otra prueba exige el juez al actor sobre el valor ó estimacion de la cosa que demanda, ó sobre el daño que hubiere recibido, para determinar la cantidad á que ha de condenar al reo. Tiene lugar este juramento cuando el demandado se niega maliciosamente á restituir ó presentar la cosa que es objeto del litigio, ó bien ha impedido con fraude ó culpa su exhibicion ó restitucion, y es imposible hacer constar su valor por otro medio; pero la prudencia é imparcialidad del juez debe entonces poner ciertos límites al valor excesivo que quiera darse al objeto litigioso, y hacer una regulacion equitativa (2).

Muy raras son en los juicios las declaraciones bajo juramento decisorio; y lo comun es que se pidan con la fórmula de bajo de juramento indecisorio, y al cual se protesta estar solo en lo favorable.

Las preguntas que se hacen por este medio de justificacion ya dijimos que se llaman posiciones, y en ellas no se usa de interrogacion, sino se formula diciendo: conviene que F. declare como es cierto tal ó cual hecho. Para que se guarde rigoroso sigilo, suele a veces presentarse las posiciones en escrito cerrado y sellado, solicitando el que las hace que se abra por el juez en

(1) Tapia, Febrero Novisimo, t. 4., pág. 132, y Eseriche, lugar citado. (2) Dichos autores, en los lugares citados, y leyes del tit. 11, Part. 3.

el que

el acto de empezar á recibir la declaracion, á fin de que va á declarar no tenga tiempo para prepararse á contestar con algun subterfugio, ni se valga de ardides ó medios siniestros de ocultar ó confundir la verdad sobre los hechos puestos en duda. Sin embargo, si el interrogado pidiere algun plazo para contestar con exactitud, debe otorgársele, á no ser que se presuma con fundamento que intenta consultar sobre ello con su defensor, pues entonces ha de contestar en el acto (1).

Las contestaciones deben ser categóricas, ya afirmativas ó negativas, aunque pudiendo agregar el declarante las explicaciones que estime convenientes, ó las que el juez le exija. Si se niega á declarar, debe este apercibirle en el acto de tenerle por confeso, si persiste en la negativa; y siendo las respuestas evasivas, conminarle igualmente de tenerle por confeso sobre los hechos respecto á los cuales sus respuestas no fueren categóricas y terminantes (2).

Si llamado el litigante á declarar no comparece á la segunda citacion, sin justa causa que se lo impida; ó si rehusare declarar ó persistiere en no responder afirmativa ni negativamente, á pesar del apercibimiento que le haya hecho el juez, puede ser tenido por confeso, si asi se pidiere, cuya declaracion debe recaer inmediatamente y sin esperarse á la sentencia definitiva (3).

Lo mismo que á su tiempo se dijo respecto de las declaraciones de los testigos, es aplicable á las que presten en juicio los litigantes, y por consiguiente deben recibirlas por sí los jueces y ministros ponentes, ó cometerlas en su caso á los jueces de partido, ó al de paz del pueblo donde se haya de ejecutar la diligencia, sin poderlas nunca confiar á los escribanos (4).

El declarante está obligado á firmar su declaracion, despues de leerla por sí mismo; y si no la quisiere ó no la pudiere leer,

(1) Ley 3, tit. 13, Part. 3.

(2) Art. 295 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Leyes 3, tít. 13, Part. 3, y 2.2, tit. 9, lib. 11, N. R., y art. 297 de la ley de enjuieiamiento civil..

(4) Art. 33 de la ley de enjuiciamiento civil.

« AnteriorContinuar »