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sea repuesto ó restituido al estado que tenia antes de haber causado el perjuicio.

Hay muchos actos que por haberse ejecutado con libertad y con las condiciones prescritas por la ley, les da esta todo su valor y exige su cumplimiento; pero que apareciendo despues que carecen de estas circunstancias, no pueden dejar de ser nulos si en tiempo oportuno se reclama su ineficacia. En este caso se hallan las obligaciones en que con fuerza se ha exigido el consentimiento, las en que la mala fé ha abusado de la candidez ó inexperiencia de uno de los contrayentes, y aquellas que perjudican á los menores por negligencia ó descuido de los tutores ó curadores.

Pero la accion de restitucion in integrum, dirigida, como se ha indicado, á la rescision de un acto que fué válido, debe reputarse como supletoria ó extraordinaria, y no debe tener lugar sino en defecto de otra que indemnice el perjuicio. De modo que cuando la obligacion es ilegal por cualquiera de las causas expresadas, ó por faltarle alguna otra solemnidad, es nula con arreglo á derecho, y no es necesario acudir al remedio de la restitucion: asi sucede, por ejemplo, en la venta de bienes inmuebles de los menores, para la cual la ley exige la justificacion de necesidad ó de utilidad y la pública licitacion, con aprobacion del juez: si faltan estos requisitos la enajenacion es nula, y debe por consiguiente ejercitarse la accion de nulidad, porque lo que es vicioso en sí no puede causar ningun efecto en juicio (1); pero si á pesar de haberse llenado las solemnidades debidas el menor sufre un perjuicio, procede la restitucion para que se le indemnice de él.

Dura esta accion por espacio de cuatro años contados desde que se ha experimentado el daño, y para los menores todo el tiempo de la menor edad y hasta cuatro años despues de salir de ella (2).

Hay otra clase de restitucion in integrum, y es la que com→

(1) Ley 1.a, tit. 25, Part. 3.1

(2) Ley 8, tit. 19, Part. 6.a

TOMO II.

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pete á los menores y corporaciones privilegiadas, como son la Iglesia, el fisco, los hospitales, colegios y universidades, para reclamar contra el curso del término concedido para alguna actuacion judicial por haber sido perjudicados, á fin de que se les conceda un nuevo plazo en que puedan hacer ó ejecutar lo que no les fué posible en el término ordinario (1); pero de esta clase de restitucion trataremos al hacerlo de los procedimientos.

CAPITULO V.

DE LAS ACCIONES MISTAS DE REALES Y PERSONALES.

Accion familiæ erciscunde, ó de dividir la herencia.

Esta accion es mista de real y personal, porque se da para conseguir las cosas hereditarias, ó para averiguar la admision de la misma herencia. Se ejercita por cualquiera de los herederos contra los demas, para que judicial ó extrajudicialmente se proceda á la particion y distribucion de los bienes hereditarios.

Accion communi dividundo, ó de dividir la cosa comun.

Tambien es mista esta accion, y compete por razon del dominio á los que como dueños poseen proindiviso, contra los demas compartícipes de la misma cosa, para que se proceda á su di→ visión y á la entrega de la parte que á cada cual pertenezca,

Accion finium regundorum, ó de dividir los términos comunes.

Esta accion mista, igualmente que las anteriores, corresponde á todos y á cualquiera de los dueños de heredades limítrofes, para que se recorran los hitos, límites ó padrones oscurecidos ó confusos, á fin de que, averiguándose su antigua situacion, se aclaren y rectifiquen, y se restituyan las usurpaciones que se hu

(1) Leyes del tit. 13, lib. 11, N. R.

bieren hecho. Las tres acciones precedentes corresponden tambien à la clase de las llamadas dobles, porque no determinan expresamente quién es el que puede proponerlas y contra qué persona, sino competen simultáneamente á todos y á cada uno de los partícipes en las herencias, cosas comunes y prédios confinantes.

Accion de peticion de herencia.

Corresponde esta accion al heredero por testamento ó abintestato, universal ó particular, y no al legatario, aunque lo sea de alguna cuota de los bienes, cuando ha adido la herencia, es decir, cuando se ha mezclado en ella y no ha alcanzado aun la posesion, contra el que posee como heredero ó como poseedor; y se intenta por ella obtener toda la herencia ó solo una parte con los frutos.

Cuéntase esta accion entre las universales; y aunque propiamente sea real, es en muchos efectos personal, por cuya razon la hemos colocado entre las mistas.

Se entiende que tiene la cosa como poseedor, el que está guarecido con título ó causa que justifique la posesion; y pro hœdere, ó como heredero, el que no siéndolo verdaderamente, dice y asegura que lo es. Asi, pues, no compete contra aquel que posee alguna cosa de la herencia por título singular. En virtud de esta accion debe pedirse por el que la intenta, que se declare que es heredero, y que se le restituya la cosa detentada correspondiente á la herencia; ó de otro modo, que se declare que es heredero del difunto, y que le pertenece la herencia, y se condene al detentador á la restitucion de todas las cosas que á la misma corresponden (1).

(1) Leyes 2 y 3, tit. 14, Part. 6, y ley llamada de Soria, que es la 3, tit, 34, lib. 11, N. R.

CAPITULO VI.

DE LAS ACCIONES RELATIVAS AL MATRIMONIO.

Varias son las acciones que nacen por ocasion del matrimonio. Tales son:

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6. La de devolucion de la dote, ya contra el marido ó sus herederos, ya contra un extraño que intente perjudicarla.

7. La de interdiccion de bienes contra el marido que deteriora los dotales.

Accion de esponsales.

1.o La accion de esponsales corresponde igualmente al hombre que á la mujer, y va dirigida á obligar al esposo renuente á que se case con el otro ó le indemnice los perjuicios, ó á que la dote ó le asigne una pension por via de alimentos, si quien propone la accion es la mujer. Para ejercitar este derecho es indispensable que los esponsales se hayan contraido por personas autorizadas para casarse sin licencia, ó interviniendo esta, y que se haya consignado el contrato en escritura pública (1). Esta accion se entabla ante la jurisdiccion eclesiástica (2); mas la reclamacion relativa á los daños y perjuicios, que debe satisfacer á su adversario el desposado que sin justa causa se resiste á cumplir su promesa, corresponde á la potestad secular.

(1) Ley 18, tit. 2, lib. 40, N. R.

(2) Ley 7, tit. 1, Part. 4.

Accion de nulidad del matrimonio.

2.° La accion de nulidad del matrimonio se propone para solicitar que se declare este nulo, por haber mediado alguno de los impedimentos dirimentes, y quede por lo tanto disuelto el matrimonio y en absoluta libertad los cónyuges para contraer con otra persona ó para profesar el estado de religion. Esta accion puede ejercitarse por cualquiera de los cónyuges ante la autoridad eclesiástica.

Accion de divorcio.

3. La accion de divorcio va dirigida á reclamar la separacion, no en cuanto al vínculo conyugal, sino solo en cuanto á la union del tálamo ó á la vida marital y de consuno, ó como dicen los autores, quod ad thorum et mutuam cohabitationem. Esta accion sé propone tambien por uno de los consortes ante la potestad eclesiástica (1).

Accion de alimentos y litis expensas.

4. y 5. Mientras se estan ejercitando las acciones de nuli-dad o divorcio, suelen deducirse por la mujer otras dos: una dirigida á que el marido la suministre los alimentos necesarios y proporcionados á su rango y haberes, para su decente manutencion, y otra á que igualmente la habilite de los fondos precisos para costear las litis expensas ó gastos del pleito. Ambas se entablan ante los jueces seculares (2).

Accion de restitucion de dote.

6. Disuelto el matrimonio por haberse declarado su nulidad,

(1) Ley 20, tit. 1, lib. 2, N. R.

(2) Dicha ley 20.

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