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el curso de los inventarios, tasacion y division del caudal; pero con las modificaciones siguientes, propias del necesario:

1.

mente.

a

Los inventarios se han de formar siempre judicial

2. Para los mismos inventarios y los aprecios se ha de citar al acreedor ó acreedores que hubiesen promovido el juicio. 3. Los mismos acreedores como interesados pueden ser parte en los pleitos que se susciten sobre inclusion ó exclusion de bienes.

4. Estos se han de constituir siempre en depósito, sin que obste para ello ningun acuerdo en contrario.

5. El administrador debe siempre dar fianza bastante á responder de lo que administre, sin que puedan dispensarle de elia los interesados.

6. No debe procederse en ningun caso á hacer entrega de todos ó parte de los bienes á ninguno de los interesados en el caudal, sin estar reintegrados ó garantidos á su satisfaccion los créditos de los acreedores que hayan promovido el juicio (1).

Expusimos al tratar de la jurisdiccion de los tribunales, y conviene recordar ahora, que es competente para conocer del juicio de testamentaria, tanto voluntario como necesario, el juez del domicilio del difunto, salvo si los interesados se someten expresa ó tácitamente á otro juez ordinario (2). Sin embargo, el del lugar en que ocurra la muerte del testador, tiene obligacion de prevenir el juicio, en los casos en que esta prevencion proceda, y remitir al del domicilio las actuaciones que forme, para que este las continúe con arreglo á derecho; debiendo entenderse que esta prevencion está reducida á la ocupacion de los bienes y papeles del difunto, y á la adopcion de las providencias urgentes y precauciones necesarias, para evitar abusos y fraudes (3).·

Tanto en este estado del juicio voluntario de testamentaria,

(1) Art. 499 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 410 y 411 id.

(3) Art 412 y 413 id.

como en cualquiera de los períodos en que se halle su tramitacion, son árbitros los interesados de separarse de su seguimiento, y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Si lo verifican asi, solicitándolo ante el juez, debe este sobreseer en el juicio y poner á disposicion de los herederos los bienes, sin mas restriccion que la establecida respecto del juicio necesario de testamentaria, para los casos de haber herederos menores, ausentes ó incapacitados (1); y á estos les quedan siempre á salvo los derechos que les conceden las leyes, ademas de los que les reconocen las disposiciones de la de enjuiciamiento civil (2).

Todos los incidentes que puedan ocurrir en el juicio, deben sustanciarse con sujecion á los trámites ordinarios ya explicados (3).

Cuando el testador ha establecido otras reglas distintas que las que vamos á exponer en los siguientes capítulos respecto de los inventarios, tasaciones, liquidacion y particion de sus bienes, tienen obligacion de respetarlas, como hemos indicado, los herederos voluntarios (4), mas no los necesarios, los cuales pueden por consiguiente ó sujetarse á ella ó seguir las prevenciones de la ley.

Si en la disposicion testamentaria el testador ha nombrado por albacea cumplidor y ejecutor de su voluntad uno ó mas albaceas, como sucede comunmente, es preciso respetar su disposicion, ya sea que la testamentaria se cumpla extrajudicialmente, ya se sustancie y termine en juicio voluntario ó necesario; y entonces en todas las actuaciones judiciales en que tienen intervencion los herederos y demas interesados, parece consiguiente que la tengan, aunque la ley no lo previene, los albaceas, que son como los censores y fiscales del juicio y los defensores y representantes de la voluntad del testador.

Las testamentarias pueden ser declaradas en concurso lo mismo que los particulares, y desde el momento en que lo fue

(1) Art. 492 y 493 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 495 id.

(3) Art. 494 id. (4) Art. 496 id.

ren, deben sujetarse á las reglas establecidas y que à su tiempo expondremos sobre esta materia (1).

La ley no previene el órden que ha de seguirse cuando para el cumplimiento de una disposicion testamentaria no se procede judicialmente, esto es, no se forma juicio, ni voluntario, ni necesario; en cuyo caso parece procedente observar la práctica autorizada hasta ahora. Si los interesados son mayores de edad, todas las actuaciones deben formarse extrajudicial y confidencialmente, y lo mismo la particion; registrándose estas en el oficio de un escribano público, si les conviene, y si no, bastando un documento privado; pero habiendo menores, deben presentarse las particiones á la aprobacion judicial, proveyéndoseles de curador ad litem para que con su audiencia recaiga aquella, y protocolizándolas despues para que tengan la fuerza de una escritura pública.

Dada esta idea general y sucinta de esta clase de juicios, expondremos en los siguientes capítulos las disposiciones y doctrinas relativas à todos los puntos siguientes:

1.

Prevencion de la testamentaria.

2. Formacion de los inventarios.

3. Incidente sobre ocultacion de bienes.

4.° Aprecios ó avalúo de ellos.

5.

Nombramiento de partidores y bases de las particiones. Deduccion ó separacion del caudal de los cónyuges. 7.o Division de gananciales.

6.

8. Division entre los herederos y legatarios.

9. Colacion de bienes.

10. Bienes reservables.

11. Adjudicacion de bienes entre los partícipes.

12. Aprobacion de las particiones.

13. Registro de ellas y pago del derecho de hipotecas.

14. Y por último, intervencion y administracion de la testamentaria.

(1) Art. 497 de la ley de enjuiciamiento civil.

CAPITULO II.

DE LA PREVENCION DE LA TESTAMENTARIA.

Indicamos en el capítulo anterior, que es parte legítima para prevenir el juicio voluntario de testamentaria, cualquiera de los herederos, el cónyuge que sobreviva, ó los legatarios de parte alicuota del caudal del testador (1). Al promover alguno de estos el juicio, debe presentar la partida de defuncion del testa. dor, y no siendo posible, otro documento ó prueba que la acredite, y ademas su testamento (2); y es conveniente, si la provocacion del juicio la hace un heredero, que en el mismo escrito manifieste que acepta la herencia con beneficio de inventario (5); en lo cual da á entender, que no se constituye responsable á las obligaciones que tenga contra sí la testamentaria, mas que en cuanto alcance el caudal de esta, pues si se mezcla en la herencia y la acepta sin esta salvedad hace suyas las responsabilidades que haya contra los bienes hereditarios.

Siendo parte legítima el que hubiere provocado el juicio, y presentando los documentos expresados, debe el juez mandar que se ratifique en su peticion, y hecho asi á la presencia judicial y bajo juramento, debe aquel proveer auto, teniendo por prevenido el juicio de testamentaria y mandando citar en forma para él á los interesados. Si entre estos hubiere herederos menores ó incapacitados, que tengan tutor ó curador, la citacion se entiende con este, y si no lo tuvieren, debe el juez nombrarlos ó hacer que lo nombren con arreglo á derecho (4).

Estando ausentes los herederos ó alguno de ellos, y sabiéndose su residencia, la citacion debe hacerse por medio de exhorto

(1) Art. 406 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 414 id.

(3) Esta práctica se funda en la disposicion de la ley de Partida que permite al heredero pedir al juez el señalamiento de plazo para deliberar si le conviene ó no aceptar la herencia. Pueden verse las leyes del tít. 6., Part. 6.a

(4) Arts. 415 y 416 de la ley de enjuiciamiento civil.

ó despacho en la forma ordinaria; pero si se ignora su paradero, debe el juez mandarlos llamar por edictos que se fijen en los sitios públicos, y se inserten en los diarios del pueblo, si los bubiere, y en el Boletin oficial de la provincia; y si lo creyere necesario ó conveniente, atendidas las circunstancias, en la Gaceta de Madrid (1).

Por último, debe mandar citar tambien al promotor fiscal en representacion de los herederos cuyo paradero se ignore, y aun en la de los conocidos, mientras se presentan; pero verificándolo estos ó aquellos respectivamente cesa su personalidad (2).

Teniendo interés en la herencia el tutor ó curador de algun heredero menor ó incapacitado, debe el juez proveerle con arreglo á derecho de un curador ad litem ó especial para este juicio, ó hacer que lo nombre, si tuviere edad para ello; pero la intervencion de este curador debe limitarse solo á aquello en que el tutor ó curador ad bona (ó para el cuidado de los bienes) tenga incompatibilidad, pues en todo lo demas este es el único representante del menor ó incapacitado (3).

Si el que ha promovido el juicio solicita la intervencion del caudal de la testamentaria, debe decretarse de la manera menos vejatoria posible (4); sobre cuyo punto y todo lo relativo á la administracion de la misma trataremos en el capítulo 15 del presente título.

Practicadas estas primeras diligencias y todas las demas que fueren necesarias y consiguientes à la prevencion del juicio, como la ocupacion de los bienes y papeles del testador, y las precauciones urgentes y necesarias para evitar sustracciones, pérdidas ó deterioro de los mismos, debe el juez convocar á junta á los herederos para que se pongan de acuerdo sobre la admi— nistracion de aquellos, su custodia y conservacion (5), mandando formar al efecto una pieza separada (6), que debe empezar

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