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con el testimonio de la providencia y lo demas que se crea conducente y el acta de la misma junta. La ley menciona en este caso solamente á los herederos; pero en nuestro concepto debe entenderse esta palabra en su sentido mas lato, y ser convocados tambien á dicha reunion los legatarios y el cónyuge, si los hubiere, y mas si ellos han provocado el juicio, puesto que tienen un interés reconocido en el buen recaudo y administracion del caudal. En esta junta deben arreglarse de comun acuerdo todos los puntos indicados, procurando en ella el juez avenir á las partes, á fin de que todas convengan en los medios menos dispendiosos de administrar y conservar los bienes de la herencia durante el curso y terminacion del juicio.

Pero si no se consigue esta avenencia, debe el juez, usando de su prudente arbitrio, determinar lo que creyere mas conveniente segun las circunstancias, aunque con sujecion á las reglas siguientes:

1. Depositar el metálico en la caja de depósitos, que es el establecimiento público destinado al efecto, y si por cualquier motivo no pudiere efectuarse, en el Banco de España.

2. Poner en poder de un depositario las alhajas, muebles, semovientes y frutos recolectados, exigiéndole las seguridades convenientes.

3. Nombrar al viudo ó viuda administrador de los bienes, y en su defecto al interesado que tuviere mayor parte en la herencia, si reune á juicio del juez la capacidad necesaria para desempeñarla.

4. Si no concurre esta circunstancia en quien tuviere la mayor parte en la herencia, ó fuere igual la participacion en ella de todos los interesados ó de algunos de ellos, puede el juez nombrar á cualquiera de estos, y si lo cree mas conveniente, á un extraño.

5.a Cualquiera que sea el administrador, está obligado á prestar fianza suficiente á responder de lo que perciba, si los interesados de comun acuerdo no lo dispensan de hacerlo.

6. Por último, no habiendo acuerdo acerca de esto, la fian

za debe ser proporcionada al interés que tuvieren en la herencia los que no otorguen su relevacion (1).

Celebrada dicha junta, y resuelto por el juez lo conveniente, si no hubiere comun acuerdo de los herederos sobre todos los puntos expresados, queda concluida la prevencion de la testamentaria, y se pasa al período de inventario (2).

CAPITULO III.

DE LOS INVENTARIOS.

Inventario es la anotacion de todos los bienes y documentos, cualquiera que sea su clase, que se encuentren en la casa y dependencias del finado, ó que se tengan por de su propiedad. Lo mas regular en esta clase de juicios es que se ejecuten primero los inventarios y despues el justiprecio de los bienes inventariados; pero sin embargo pueden hacerse simultáneamente una y otra diligencia:

1.

Cuando los interesados convengan en ello.

2. Cuando alguno de los mismos lo pidiere, y el juez lo estime conveniente, atendidas las circunstancias deĮ caudal (3). Pueden hacerse los inventarios judicial ó extrajudicialmente. Deben hacerse judicialmente:

1. Cuando estuviere intervenida la herencia, lo cual puede suceder, como ya se indicó, á instancia del que hubiere promovido el juicio.

2.° Cuando lo solicite alguno de los que hayan sido declarados parte legítima para la prevencion de la testamentaria (4).

Si el juez decreta la formacion judicial de los inventarios, debe comisionar para ello al escribano, sin perjuicio de concurrir él mismo á esta diligencia ó parte de ella, cuando lo considere necesario (5); debiendo ser citados para su formacion, por si

(1) Art. 424 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 425 id.

(3) Art. 426 id. (4) Art. 427 id. (5) Art. 429 id.

quisieren asistir, los interesados en la herencia, esto es, los herederos, el cónyuge sobreviviente si lo hubiere ó los que le representen, y los legatarios de parte alicuota del caudal (1).

Cuando no estuviere intervenida la herencia, ni solicite ninguno de los interesados la formacion del inventario judicial, debe ejecutarse este extrajudicialmente, señalando el juez con este objeto el término que crea bastante para que lo formen y presenten, atendidas la situacion y clase de los bienes (2).

Citados todos los interesados, debe el escribano proceder con los que concurran á hacer la descripcion de los bienes, á inventariarlo todo por el órden siguiente: 1.° metálico: 2.° alhajas: 3.o efectos públicos: 4.° semovientes: 5.° frutos: 6.° muebles: 7. raices: 8.° derechos y acciones; expresándose todo en una ó mas diligencias, que deben extenderse con la claridad y precision conveniente (3). Si no pudiere concluirse el inventario en un dia, es oportuno que se extienda el acta de lo inventariado en él, con expresion de las horas invertidas, para que sirva de regla en la regulacion de los derechos del escribano, firmando este y todos los concurrentes al acto.

No lo proviene la ley, pero á pesar de su silencio es indudable, que deben inventariarse, no solamente los bienes que se hallen en el mismo lugar del juicio, sino todos los demas correspondientes á la testamentaria, aunque radiquen ó se encuentren accidentalmente en cualesquiera otros pueblos; á cuyo efecto es preciso que se libre carta-órden, exhorto ó despacho, si la diligencia se ha de hacer judicialmente, para que la ejecute y autorice un escribano en los términos expresados.

Cualquiera que sea el punto donde se verifiquen los inventarios, judiciales ó extrajudiciales, deben anotarse individual

mente:

1.° Las deudas que haya contra el difunto, pues su importe hace disminuir el caudal hereditario.

(1) Art. 430 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 428 id.

(3) Art. 431 id.

TOMO II.

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2. Las cosas litigiosas, aunque sin poder dividirse ni adjudicarse á ninguno de los interesados, hasta que por la conclusion ejecutoriada del litigio se decida si corresponden ó no á la herencia.

3. Las cosas ajenas que se encuentren en la casa del difunto ó entre sus bienes, ya se hallen en depósito ó en comodato, ó ya esten alli por cualquiera otro motivo, à fin de que se evite su extravio. En este caso, si se presenta el dueño á reclamarlas, y los herederos ó interesados reconocen el derecho de la parte reclamante, deben inmediatamente entregársele, sin necesidad de esperar al resultado del juicio.

4. Los frutos de los bienes libres y vinculados del difunto, sean de la clase que fueren, ya naturales, como trigo, vino, etc., ya civiles, como réditos, pensiones, etc., bien esten pendientes en las fincas, ó vencidos y recolectados al tiempo del fallecimiento.

5. Las cosas sustraidas de entre los bienes del difunto por cualquiera de los herederos, si la sustraccion se ha hecho despues de la muerte de aquel, y se justifica.

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6. Los vestidos de la mujer é hijos del difunto, excepto los que usen cotidianamente; pero si su padre ó su marido les hubiese dado para este uso alhajas, trajes ú otros adornos preciosos, ó si en el pueblo hubiere costumbre de que entre estas personas se tengan los adornos y vestidos de la mujer é hijos del difunto por cotidianos, no se hace inventario de ellos, sino se estiman como donados.

7.° El lecho cotidiano, con especificacion de los efectos de que se compone, pues aunque si no hay acreedores no se divide, sino se entrega al cónyuge sobreviviente, sirve su descripcion para restituirlo específicamente en el estado en que se halle, si aquel se vuelve á casar.

8. Los bienes legados en especie, aunque lo resista el legatario, para averiguar si caben ó no en el tercio y quinto, en el caso de ser los herederos descendientes ó ascendientes legítimos, ó para que siendo extraños saquen la cuarta falcidia, si les corresponde.

9. Los bienes dotales, parafernales y hereditarios de la mujer que existan en poder del marido al tiempo de su muerte, no para entregarlos á los herederos de este, sino para devolverselos á la viuda, á quien pertenecen de derecho.

Ademas, debe formarse con igual claridad y precision y con la misma concurrencia de los interesados, otro inventario especial de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren (1).

Concluido uno y otro, y todos los que en diversos pueblos se hubieren ejecutado, y unidos á los autos, debe el juez mandar llevarlos á la vista, y aprobarlos, si los interesados estuvieren conformes; pero si no hubiere esta conformidad, debe decretar que se pongan en la escribania de manifiesto por término de ocho dias, para que los interesados puedan hacer las reclamaciones que estimen convenientes (2).

Si se hiciere alguna, ya para que se excluyan bienes del inventario, ya para que se incluyan en él, debe sustanciarse en via ordinaria y en pieza separada, cuidándose de que los que sostengan la misma causa litiguen bajo una misma direccion y representados por un solo procurador (3). Pero estas reclamaciones no suspenden la sustanciacion del juicio principal, que debe continuar hasta el fin del segundo período ó sea de la tasacion de los bienes (4).

Si pasado el término de los ocho dias no se hubiere hecho ninguna reclamacion, debe el juez mandar llevar los autos á la vista, y aprobar los inventarios en la forma expresada (5). La providencia de aprobacion se notifica á todas las personas citadas para la formacion de aquellos, y es apelable solamente en un efecto (6).

Para comprender en este capítulo cuanto conviene saber acer

(1) Art. 433 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 434 id.

(3) Art. 437 id.

(4) Art. 438 id.

(5) Art. 435 id. (6) Art. 436 id.

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