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ca de los inventarios, no será ocioso recordar, que el padre que tiene en su poder, es decir, bajo la patria potestad, á sus hijos, no está obligado á formar inventario solemne de los bienes adventicios que les correspondan, pues como usufructuario y legítimo administrador de esta clase de peculio, á nadie tiene que dar cuenta de sus productos. Pero respecto de los bienes castrenses y cuasi castrenses, sí tiene un deber de hacer formal inventario; lo mismo que si los hijos se hallan fuera de la patria potestad, pues en ninguno de estos casos corresponde al padre la administracion y usufructo del patrimonio de los hijos, y está obligado á inventariarlo para darles cuenta de él cuando se la pidan.

Sin embargo, aunque no esté obligado en los indicados casos á hacer inventario de los bienes, se acostumbra ejecutar una descripcion de ellos, con toda claridad y distincion, ante escribano público y dos testigos, á presencia de los mismos hijos, si tienen aptitud legal, sin necesidad de acudir al juez, para que estos sepan en todo tiempo los bienes adventicios que les corresponden, y no se oculten, y para que, si su padre se vuelve á casar, no se confundan con los de los hijos del segundo matrimonio.

Para ejecutar esta descripcion no hay término señalado por las leyes, y lo comun es, que ó se practique despues de la muerte de la madre, ó antes de pasar el padre à celebrar segundas bodas. Esta diligencia se redacta ante escribano público, de la misma manera que cualquiera otra escritura (1).

(1) El usufructuario, ya sea particular de ciertas cosas, ya universal de todos los bienes, puede y debe ser compelido á hacer inventario, porque teniendo derecho á usarlos, y obligacion de restituirlos acabado el usufructo, es indispensable dicha formalidad, para que se sepa cuáles son, y no pierda la propiedad de ellos aquel á quien pertenezcan. Pero no es preciso que este inventario se haga con la misma solemnidad que lo ejecutaria un heredero, sino basta una descripcion de todos los bienes muebles é inmuebles, con intervencion del propietario.

CAPITULO IV.

DEL INCIDENTE SOBRE OCULTACION DE BIENES HEREDITARIOS.

Dijimos en el anterior capítulo, que si se hicieren algunas reclamaciones sobre inclusion de bienes en los inventarios, deben sustanciarse en pieza separada y en juicio ordinario. Puede fundarse la accion expresada en la ocultacion de bienes, hecha á sabiendas por alguno de los interesados, ya por creer que son suyos y no del caudal testamentario, ya por sustraerlos maliciosamente para apropiárselos; sobre cuyo punto conviene recordar, que el heredero que oculta en el inventario algunos bienes de la herencia, pierde la cuarta falcidia, é incurre ademas en la pena del duplo de lo ocultado (1). Mas para la imposicion de este castigo en el juicio competente es necesario que concurran simultáneamente tres circunstancias:

1. Que el que alega la ocultacion, especifique con individualidad los bienes ocultados y no inventariados.

2.

Que pruebe haberlos ocultado el inventariante con cierta ciencia, dolo y malicia.

3.

Que justifique igualmente que existian en poder del difunto al tiempo de su muerte, no bastando que lo estuviesen poco antes.

Concurriendo estas circunstancias, incurre el heredero en dicha pena.

Puede este eximirse de su imposicion, advirtiendo al fin del inventario, que protesta aumentar á él la nota de todos los bienes que sepa pertenecer al difunto.

La accion de ocultacion, en cuanto à la pena, no se trasfiere á los herederos del ocultador, sino únicamente la de reivindicar lo ocultado, á no ser que este haya contestado á la demanda, en cuyo caso se trasmite la accion contra los herederos, aun para la imposicion de dicha pena pecuniaria (2).

(1) Ley 9, tit. 6, Part. 6.

(2) Ley 20, tit. 14, Part. 7.

Esta no se extiende al poseedor, que como tal, y no como heredero, formaliza el inventario, porque la ley solo habla de los herederos. Pero no son responsables estos, si el inventario en que se han ocultado los bienes no lo ejecutan por sí, sino por medio de procurador, apoderado ó dependiente.

Si uno de los herederos, despues de aceptada la herencia, sustrae alguna cosa de ella, no puede reputársele por verdadero ocultador; aunque sí tienen derecho los acreedores á exigir que se les indemnice de las cosas sustraidas ó su importe.

Si no quisiere proponerse la demanda de ocultacion, para evitar escándalos, ó por otro motivo, puede el demandante implorar el oficio del juez, pidiendo que tales bienes no inventariados (señalando los que sean), se incluyan y dividan, en cuyo caso debe mandarlo asi el juez, y apremiar para ello al ocultador.

Este juicio debe proponerse y seguirse ante el mismo juez que haya prevenido y conozca de la testamentaria, si no se ha concluido aun la particion de bienes; pero estando esta finalizada y aprobada, puede entablarse ante el mismo juez, ó el del partido respectivo del fuero ó jurisdiccion del ocultador de los bienes.

Si la ocultacion se ha hecho con malicia, y con ánimo de defraudar á los demas herederos, puede tambien intentarse, y seguirse en pieza separada, el competente juicio criminal, y su resultado habrá de influir en la ampliacion ó ratificacion del inventario ejecutado.

CAPITULO V.

DE LOS APRECIOS Ó AVALUO DE LOS BIENES INVENTARIADOS.

Aprobados los inventarios, ó formadas piezas separadas para sustanciar las reclamaciones que acerca de ellos se hubieren intentado, comienza el segundo período del juicio, que es el de los aprecios ó avalúo de los bienes (1). A este efecto debe el

(1) Art. 440 de la ley de enjuiciamiento civil.

1

juez mandar convocar á los interesados á otra junta, para que en ella nombren de comun acuerdo peritos que procedan desde luego á ejecutar el justiprecio del caudal inventariado; y si no estan conformes, tienen derecho á nombrarlos:

1. El cónyuge sobreviviente.

2.

Los herederos, los cuales deben nombrar un solo perito. 3. Los legatarios, quienes tambien deben elegir uno solo (1).

Pero si concurrieren al nombramiento estas tres clases de interesados deben nombrarse dos solos peritos, uno el cónyuge y otro todos los herederos y legatarios; y si solo concurren herederos, ó estos y los legatarios, y no convienen en la designacion, cada cual puede nombrar uno por su parte (2), y lo mismo cuando concurren herederos; pero si por efecto de las disposiciones del testador, estan los intereses de alguno ó algunos de los herederos en contraposicion de los demas partícipes de la herencia, aun cuando aquellos lo sean de cosa determinada, tienen derecho los que se hallen en dicho caso á nombrar un perito, y otro los demas interesados reunidos (3).

Si los que deben nombrarlos no se pusieren de acuerdo sobre su eleccion, el juez debe proceder á su insaculacion ó sorteo entre los que propongan los interesados, quedando nombrado el que designe la suerte (4).

Lo mismo que dijimos antes respecto del inventario de los bienes que se hallen en otros puntos diversos del de la residencia del juzgado, debemos repetir ahora en cuanto á los aprecios; y es preciso por consiguiente que el nombramiento de los peritos se haga en la forma expresada, ya ante el mismo juez de la testamentaria, si fuese posible, ya ante el que se comisioen para el avalúo en los demas pueblos donde estuvieren los bienes.

(1) Arts. 443 y 444 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 445 y 446 id.

(3) Art. 447 id.

(4) Art. 448 id.

Los peritos deben tener las mismas cualidades que expusimos al tratar de este medio de prueba, es decir, el competente título en la ciencia ó arte á que pertenezcan los bienes sobre que hayan de hacer el justiprecio, si la profesion ó arte está reglamentada por las leyes ó por el Gobierno; en cuyo caso si no los hubiere en el pueblo del juicio, puede hacérseles venir de los inmediatos; pero si la profesion ó arte no estuvieren reglamentadas, ó estándolo no hubiere peritos titulares en los pueblos inmediatos, pueden ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título. Si discordaren en los avalúos, debe el juez mandar que los interesados se pongan de acuerdo para el nombramiento de tercero en el término de segundo dia, y si no lo hicieren, sortear el que haya de dirimir la discordia, entre los seis ó mas que paguen mayores cuotas de subsidio de la clase á que los peritos correspondan; recurriéndose para ello, si no los hubiere en el pueblo, á los de los inmediatos, y nombrando el juez en su defecto á cualquier persona entendida, y haciéndose saber á las partes el nombrado ó designado por la suerte (1).

Los peritos y el tercero en caso de discordia deben desempeñar su encargo del modo que previenen las reglas 4., 5., 6.a, 7,a y 13 del artículo 303 de la ley de enjuiciamiento civil, de las cuales ya hicimos mencion al tratar de las pruebas en el juicio ordinario (2). Solamente el tercero puede ser recusado, y esto exponiéndose justa causa; y no es lícito á cada parte recusar mas que dos. Respecto á las causas por que pueden ser recusados, tiempo en que ha de hacerse la recusacion y modo de reemplazarlos, debe observarse lo establecido en las reglas 10, 11 y 12 del artículo 303 citado (3).

Por regla general deben tasar los peritos todos los bienes inventariados, menos aquellos cuya exclusion se haya reclamado, los cuales no pueden comprenderse en el avalúo hasta que re

(1) Art. 449 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Puede verse en el cap. 9, tit. 1. de este libro.

(3) Arts. 450 á 452. Puede verse sobre estas recusaciones el cap. 9, tit. 2., li. bro 3. de la primera parte de esta obra.

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