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caiga ejecutoria declarándolos bien inventariados (1). Tampoco se deben apreciar aquellos cuya inclusion en el inventario se hubiere solicitado, hasta que ejecutoriamente se declare que deben componer parte del caudal (2).

Concluido el avalúo, debe unirse á los autos, y ponerse estos por ocho dias de manifiesto en la escribania para que los interesados puedan reconocerlos; y si trascurrido este plazo no se ha hecho ninguna oposicion, debe el juez mandar que se lleven á la vista, y aprobar los justiprecios, decretando que pase el juicio á su último período, si no se han promovido pleitos sobre inclusion ó exclusion de bienes en el inventario, ó si habiéndose promovido, no se hubieren terminado (3).

Estando aun pendientes dichos pleitos debe esperarse para hacer la division del caudal, á que se concluyan por ejecutoria, salvo en los casos siguientes, en los cuales no debe suspenderse el juicio principal:

1. Si los interesados estan conformes en que se proceda á la liquidacion y division de la parte del caudal á que no se refieran los pleitos, sin esperar su conclusion.

2. Si aun no habiendo conformidad, y pidiéndolo alguno de los interesados, el juez estima conveniente que se verifique, quedando completamente á cubierto los derechos de los que se opusieren; lo cual debe procurarlo bajo su responsabilidad. La providencia que sobre este punto dicte, es apelable en ambos efectos (4).

Cuando recaiga sentencia ejecutoria sobre inclusion ó exclusion en los inventarios de algunos bienes, debe procederse en la misma forma á apreciar los que se hayan mandado incluir, ό los que se declare deber continuar inventariados (5).

El avalúo hecho por peritos de nombramiento de los interesados en la forma expresada, causa todos sus efectos para la divi

(1) Arts. 439 al 441 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 442 id.

(3) Arts. 453 y 454 id.

(4) Art. 455 id.

(5) Art. 456 id.

TOMO II.

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sion del caudal, y solamente puede hacerse oposición á él por dos causas:

1. Por error en la cosa apreciada, ó en sus condiciones y circunstancias esenciales.

a

2. Por cohecho á los peritos, ó inteligencias fraudulentas entre ellos y alguno ó algunos de los interesados para aumentar ó disminuir el valor de los bienes.

Ningun otro motivo es suficiente para fundar dicha reclamacion (1); pero parece que estos mismos deben serlo tambien, aun en el caso de haber sido aquellos nombrados por el juez ó designados por la suerte.

Si se hiciere oposicion á dichos aprecios por error en la cosa ó en sus condiciones y circunstancias, debe el juez convocar á los interesados y á los peritos á otra junta para que discutan la cuestion promovida, extendiéndose un acta, y firmándola todos los concurrentes, en que se expresen con individualidad y precision los hechos y la opinion ó creencia que sobre ellos hayan expuesto los interesados; y terminada la reunion, debe el juez mandar llevar los autos á la vista, y decretar en ella, si no hubiere habido conformidad en los hechos, que se confiera traslado de la oposicion á los interesados en la reclamacion expresada. Este incidente se sustancia en juicio ordinario, litigando en él unidos los que sostengan unas mismas pretensiones (2).

Pero si por el contrario hubiere habido en la junta conformidad en los hechos, debe el juez cuando haya mandado llevar los autos á la vista, dictar su fallo sin mas sustanciacion acerca del incidente suscitado (3). Esta sentencia es apelable en ambos efectos; y si se interpone el recurso, deben remitirse los autos al tribunal superior, con citacion y emplazamiento de las partes, sustanciándose como los de providencia interlocutoria, y sin admitirse ningun género de pruebas (4).

Si la oposicion hecha al justiprecio se funda en el cohecho ó

(1) Art. 457 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 458 á 460 id.

(3) Arts. 462 y 463 id.

(4) Arts. 462 y 463 id.

inteligencia fraudulenta de los peritos, entonces debe sustanciarse el artículo con sujecion à la forma del juicio ordinario; pero oyéndose precisamente al ministerio fiscal, aun cuando haya cesado ya su representacion en la testamentaria, por el interés público de que se averigüe y castigue cualquier fraude que se haya cometido; y si aparece justo motivo para creer que se ha ejecutado alguno de dichos delitos, debe el juez mandar proceder criminalmente contra los culpables (1). Este incidente debe en nuestro concepto seguirse en pieza separada, para no entorpecer el curso del juicio de testamentaria, aunque suspendiéndose en este los efectos del avalúo en la parte que tenga relacion con el punto reclamado, y sometido á la indagacion criminal.

Aprobados los inventarios y aprecios de los bienes, y terminados todos los pleitos é incidentes á que hubieren dado lugar, debe ya procederse á la liquidacion y particion del caudal divisible (2).

CAPITULO VI.

DEL NOMBRAMIENTO DE CONTADORES PARTIDORES, Y DE LAS BASES Ó SUPUESTOS DE LAS PARTICIONES.

El período de la division del caudal empieza por una junta que debe mandar convocar el juez, de todos los interesados en la herencia; procurando que en este acto se pongan de acuerdo para el nombramiento de los contadores ó partidores, que pueden ser uno o dos. Este cargo puede recaer en cualquiera que merezca la confianza de los que los elijan (3).

Pero si en dicha junta no estuvieren conformes en el nombramiento, deben los interesados elegir uno los que sostuvieren una

(1) Arts. 472 y 473 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 466 id.

(3) Arts. 467 á 470 de la ley de enjuiciamiento civil. La ley 9, tit. 21, lib. 10, de la N. R. prevenia que en Madrid hubieran de ser precisamente abogados los contadores y partidores; pero ha quedado derogado este precepto por la nueva ley.

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misma causa y otro los demas, y si aun para esto no pudieren avenirse, corresponde al juez insacular los que todos propongan, y tener por elegido el que designe la suerte (1). No es preciso que los contadores sean abogados: pero si entre los dos elegidos por las partes hubiere discordia, debe el juez mandar hacer saber á los interesados que se pongan de acuerdo para el nombramiento de un tercero en el término de segundo dia; y si no lo hicieren, debe el juez sortear para que la dirima un letrado, de los seis ó mas que paguen mayores cuotas de subsidio entre los del pueblo del juicio, ó no habiéndolos, de los inmediatos. Si el designado por la suerte fuere recusado, debe observarse todo lo expuesto en el cap. 9, tít. 2.o, lib. 3.o de la 1.a parte de esta obra acerca de la recusacion de los peritos (2).

Elegidos los contadores, debe hacérseles saber el nombramiento para la aceptacion del encargo, y entregárseles los autos y los papeles y documentos relativos al caudal para que procedan á desempeñar su cometido (3). La ley previene que la en— trega de estos documentos y papeles se haga por inventario; pero creemos supérflua esta nueva diligencia, cuando ya ha debido hacerse y estar unido á los mismos autos.

Luego que se instruyan los partidores del caudal y respectivos derechos de los interesados, si les ocurre alguna duda, pueden manifestarlo al juez, para que este mande convocar á aquellos á otra junta, á fin de que convengan en lo que crean mas procedente; y si en efecto se conforman, debe hacerse constar en el acta que se extienda al efecto, firmada por todos los concurrentes, y considerar los contadores los puntos convenidos como bases ó supuestos de la liquidacion y division. Pero si no hubiere avenencia entre los interesados, deben aquellos resolver por sí las dudas de la manera que estimen justa, adoptando tambien como supuesto para la particion la resolucion que tomaren (4), y

(1) Art. 471 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 474 id.

(3) Arts. 464 á 466 id.

(4) Arts. 475 á 477 id.

proceder á formala con arreglo á las doctrinas que pasamos á exponer en los siguientes capítulos.

CAPITULO VII.

DE LA DEDUCCION Ó SEPARACION DEL CAUDAL DE LOS CÓNYUGES.

Para proceder con acierto y justicia á la division de los bienes hereditarios entre todos los que tienen derecho á ellos, es necesario observar las reglas legales establecidas sobre este punto y seguir los consejos prudentes y equitativos sentados por los autores y fundados y autorizados por la práctica de los tribunales.

Cuando la particion se hace entre dos ó mas hijos de un solo matrimonio, y no hay mejoras, ni existen los padres, la operacion es sencillísima, pues se reduce à una operacion aritmética que cualquiera puede ejecutar; pero cuando vive alguno de los cónyuges, y hay que deducir su capital respectivo y sus gananciales, entonces estas operaciones suelen ser complicadas, y merecen alguna explicacion. La daremos aunque sucintamente, comenzando por las deducciones que en el capital divisible deben hacerse:

1.° De la dote.

2.° De los bienes parafernales ó extradotales.
5. De las arras y donaciones esponsalicias.
4.° Del capital del marido y de las deudas.

1.° Deduccion de la dote. En toda particion de bienes hereditarios lo primero que debe deducirse es la dote, si la hubiere llevado la mujer al matrimonio, sobre lo cual conviene recordar algunas doctrinas, que aunque mas propias del derecho civil, tienen inmediata aplicacion en las particiones.

Disuelto el matrimonio, la mujer si sobrevive, ó en falta de ella sus herederos, tienen derecho á que se les devuelva la dote (1); y si ha muerto aquella antes que el marido, dejando hi-jos, pertenece á estos la propiedad, y al marido y padre el usu

(1) Ley 31, tit. 11, Part. 4.

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