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fructo, mientras se hallen bajo su potestad, pues saliendo de ella adquieren la propiedad absoluta de los bienes en que dicha dote consista (1).

Si no han quedado hijos del matrimonio, debe restituirse la dote á los herederos de la mujer; y en último lugar al marido: 1. Si le corresponde heredarla con arreglo á la ley de mostrencos de 16 de mayo de 1835.

2. Si al contraer matrimonio hubieren pactado los esposos que muerto uno de estos quede la dote para el que sobreviva. 3. Si fuere costumbre inveterada en el pais que adquiera el marido la dote por muerte de su mujer.

4. Si esta hubiere cometido adulterio (2).

Pero si fallece el marido antes que la mujer, debe restituirse á ella la dote, sacándose antes que todo del caudal existente.

Estos principios generales son los mas comunes; pero sin embargo, si al contraerse el matrimonio se estipularon condiciones diversas, no contrarias á derecho, ya entre los mismos esposos, ya entre el marido y los padres ó parientes de la mujer que la hubieren dotado, deben los partidores atender à estas circunstancias especiales, examinando para ello los contratos ó capitulaciores matrimoniales y demas documentos que puedan interesar para hacer con acierto y exactitud la distribucion arreglada á lo pactado entre los contrayentes (3).

Para la restitucion de la dote se debe distinguir si esta ha sido estimada ó inestimada: cuando es estimada, por haberse apreciado los bienes al tiempo de constituirse como á manera de venta, se ha transferido el dominio à favor del marido, y la restitucion no debe hacerse en especie, sino en metálico, sin disminuir el precio, aunque los bienes dotales hayan sufrido deterioro, ni aumentarse aunque hayan tenido algun beneficio. Pero cuando la dote ha sido inestimada, ó estimada solo con objeto de que se sepa su valor y no como una verdadera venta, deben res

(1) Leyes 15, tit. 18, Part. 4.a y 3, tit. 5, lib. 10, N. R.

(2) Ley 23, tit. 11, Part. 4.a

(3) Ley 21, tit. 11, Part 4.a

tituirse los bienes existentes de la misma dote, con las mejoras naturales que tuvieren ó con el quebranto que hubieren experi— mentado sin culpa del marido (1). Si consiste en ganados, deben reponerse las reses muertas con las que fueren naciendo (2).

Cuando en la escritura dotal se estipuló que se restituyan los mismos bienes, ó bien su precio, á eleccion del cónyuge sobreviviente, asi debe ejecutarse; pero si nada se hubiere concertado sobre esto, corresponde la eleccion al marido (3).

Si por haber este contraido segundo matrimonio hubiere que restituir dos dotes, debe deducirse la primera antes que la última, porque siendo créditos de igual naturaleza y privilegio, es preferible el primero en fecha; mas si existen bienes dotales llevados al matrimonio por la segunda mujer, aunque estuvieren apreciados con estimacion que cause venta, deben ser restituidos á la misma, con exclusion de la primera ó de sus herederos (4).

Nos hemos referido á la dote legitima y numerada que efectivamente haya recibido el marido; pero puede tambien haber sido confesada, es decir, puede aquel haber confesado que la recibió, sin que por otro medio conste su entrega. En este caso, si esta confesion la hizo el marido en su testamento ó última voluntad, despues de haber contraido matrimonio y cohabitado con su mujer, no se reputa por dote, sino por manda ó legado (5), y por consiguiente no perjudica á los demas acreedores, ni á las legítimas de los herederos forzosos; y solo tiene efecto ó cabida en el quinto de los bienes, siendo los herederos hijos ó descendientes del difunto.

2.° Deduccion de los bienes parafernales ó extradotales. Despues de la dote, deben deducirse del cuerpo del caudal inventariado y apreciado los bienes parafernales ó extradotales, que son los que ademas de la dote lleva la mujer al matrimonio

(1) Ley 18, tit. 11, Part. 4.

(2) Ley 21, id. id.

(3) Leyes 18 y 19, id. id.
(4) Ley 28, tit. 13, Part. 5.
(5) Ley 19, tit. 9, Part. 6.

como suyos propios, ó los que adquiere durante él por cualquier título lucrativo; y se rebajan del acervo comun, porque forman parte del capital privativo de la mujer. Para el reintegro de esta clase de bienes no goza aquella el mismo privilegio de preferencia que de los dotales; pero tiene á su favor una hipoteca tácita en los bienes del marido, el cual está obligado á restituirlos, aunque no se haya comprometido á ello por contrato (1).

Sin embargo, para que el caudal peculiar del marido sea responsable á la devolucion de los bienes parafernales, es necesario que la mujer se los haya entregado con el fin de que cuide de su administracion como de los dotales, en cuyo caso es de cuenta del mismo cualquier pérdida ó deterioro que hubiere habido en ellos; pero no si la mujer se los ha reservado para administrarlos por sí (2).

Deducidos del caudal hereditario los bienes dotales, y los parafernales que la mujer aportó al matrimonio, deben rebajarse. ademas los restantes que acredite haber adquirido despues por cualquier título lucrativo, siempre que los hubiere pasado á poder de su marido; pero no si se pactó lo contrario en las capitulaciones matrimoniales.

3.° Deduccion de las arras y donaciones esponsalicias. Las arras que el esposo dió á la esposa al ir á contraer matrimonio, y que el mismo donador siendo ya marido recibe en su poder y administra como parte del caudal conyugal, siguen la condicion de los bienes parafernales; pero si al hacerse la division de la herencia estuviere la mujer casada en segundas nupcias, debe aplicársele solo el usufructo de las arras y no su propiedad; porque esta corresponde á los hijos del primer marido, y tiene por consiguiente obligacion de reservarla para ellos (3).

Las donaciones esponsalicias ó joyas y regalos que la mujer haya adquirido con arreglo á derecho, deben tambien deducirse del caudal hereditario, despues de sacarse la dote y los bienes

(1) Ley 17, tit. 11, Part. 4.

(2) Dicha ley 17.

(3) Ley 26, tit. 13, Part. 5.

parafernales, por ser propiedad de aquella; y gozan del privilegio de los dotales si hubieren sido incluidos en la escritura de dote. Pero téngase en cuenta que habiendo arras y donaciones de dicha clase no se deben deducir ambas cosas, sino una ú otras, á eleccion de la mujer y sus herederos, de cuyo derecho pueden usar dentro de los veinte dias contados desde el requerimiento del marido ó los suyos para ello, pues pasado dicho plazo corresponde á estos la eleccion (1).

4.° Deduccion del capital del marido y de las deudas. Rebajados del cuerpo del caudal inventariado la dote y los bienes parafernales y extradotales, deben deducirse los que el marido acredite haber aportado á la sociedad conyugal, y los que haya adquirido por herencia ó por cualquiera otro título lucrativo durante el matrimonio; pero si al hacerse la particion resulta que hay deudas contraidas durante este, debe deducirse su importe antes que el capital del marido, quedando para este solo el resíduo, si lo hubiere, hasta completar dicho capital. No sucede lo mismo en cuanto á las contraidas por los cónyuges antes del casamiento, pues estas son de cargo de cada uno de ellos respectivamente, y no deben por tanto salir del capital del marido ni del caudal comun; mas si alguno de los cónyuges no hubiere llevado bienes, sino deudas, y estas se han satisfecho durante la sociedad conyugal, debe descontarse su importe de la mitad de gananciales, si los hubiere.

CAPITULO VIII.

DE LA DIVISION DE GANANCIALES ENTRE MARIDO Y MUJER.

Sabido es, que segun los principios de derecho se reputa por gananciales todo el caudal del matrimonio, deducidos el capi– tal privativo de cada uno de los cónyuges y las deudas. El importe de dichos gananciales es divisible por mitad entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto, aunque aquel ha

(1) Ley 2, tit. 3, lib. 10, N. R.

TOMO II.

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ya aportado mucho ó todo al matrimonio, y el otro poco ó nada (1); y para formar esta cuenta de gananciales se presumen comunes los bienes que tengan el marido y la mujer, no probando su respectiva pertenencia (2).

Del peculio correspondiente á cada cónyuge, y por consiguiente de sus respectivos gananciales, deben sacarse los gastos que cada cual de ellos haya hecho en alimentar á sus padres respectivos ó á los hijos que hubieren tenido de anterior matrimonio, ό bien en dotar ó hacer alguna donacion propter nuptias á los hijos de la misma procedencia, porque ninguno de estos gastos corresponden á la sociedad conyugal.

Si los hijos son del matrimonio de cuya particion de bienes se trata, entonces la dote dada á las hijas, y las donaciones propter nuptias hechas á los hijos, deben deducirse de los gananciales antes de dividirse estos, como carga de ambos cónyuges; mas si al conceder el padre dicha dote ó al hacer las donaciones expresadas manifiesta que lo hace por cuenta de la legítima materna que en su dia corresponda al agraciado, entonces no se deducen de los gananciales, sino cuando no alcanza para ello el caudal paterno.

Sin embargo, si ambos cónyuges de mancomun ofrecieron la dote ó las citadas donaciones, es su importe imputable por mitad al capital de cada uno (3).

El lecho cotidiano del matrimonio corresponde al cónyuge sobreviviente, y debe su valor deducirse de los gananciales, procurándose para clasificar lo que se ha de comprender en él, atender á la costumbre del pais, y al rango, riqueza y circunstan – cias de los cónyuges; y si el sobreviviente pasa á otro matrimonio debe traerlo á particion con los herederos del difunto, en el estado en que se halle (4).

Muy sencilla es la division de los gananciales en los casos comunes y cuando todos los hijos proceden de un mismo matri

(1) Ley 3, tit. 4, lib. 11, N. R.

(2) Ley 4, id.fid.

(3) Ley 53 de Toro, ó 4.a, tit. 3, lib. 10, N. R.

(4) Ley 6, tit. 6, lib. 6 del Fuero Real.

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