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monio; pero cuando los hay de dos ó mas ofrece á veces grandes dificultades. En este caso es preciso formar dos inventarios, porque en realidad se trata de la liquidacion y particion de dos herencias, una de los bienes del primer matrimonio, con inclusion de la dote de la mujer si la llevó y de cuanto durante él hubiere adquirido, y la otra de todo lo relativo al matrimonio segundo. Lo mismo puede decirse si hubiere habido tercero ó cuarto y existen hijos de ellos.

Dificil es sentar reglas fijas sobre todos los casos que pueden ocurrir; pero mencionaremos los que con mas frecuencia suelen presentarse, y la solucion que se les debe dar.

1. Cuando constan los bienes que quedaron al fallecimiento de la primera consorte, y lo que corresponde á la misma por su dote, gananciales, si los ha habido, y demas derechos, se descuentan primero el haber de la segunda mujer y despues las deudas contraidas durante el segundo matrimonio; y deducidas estas partidas y lo que llevó á él el marido, se ve qué gananciales quedan, y la mitad de los que resulten se aplica á la segunda mujer con su dote y demas bienes aportados al matrimonio. La otra mitad perteneciente al marido se agrega á los bienes que él llevó al segundo matrimonio, y de su total importe se deduce el haber de la primera mujer ó de sus hijos: luego se rebajan las deudas privativas que tenia el marido antes de pasar á segundas nupcias y las arras de ambas mujeres si las hubiere prometido, aplicando cada cosa de estas á quien se deba, y el resíduo es el caudal paterno divisible entre los hijos de ambos matrimonios.

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2. Cuando el marido no llevó bienes en segundas nupcias, pero consta el haber de la primera mujer por su dote y los gananciales que hubo en su matrimonio, se deben deducir primero del cuerpo del caudal la dote ó capital de la segunda mujer, las deudas contraidas durante este matrimonio, si las hubiere, y el resto del caudal inventariado es partible por mitad como gananciales, entre la viuda é hijos del primer matrimonio, tomando estos una parte por razon de la dote y demas haber de su madre, como crédito á que es responsable el padre, y otra parte

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por herencia paterna, si deducidas la dote y demas deudas privativas del mismo sobrare algo.

3. Cuando constan los bienes que respectivamente llevaron á los diferentes matrimonios el marido y sus mujeres, juntamente con los que adquirieron durante la sociedad conyugal, y hubiere suficiente caudal para todo, ninguna dificultad ofrece la particion, pues si el padre fallece estando viudo de la segunda mujer, no hay mas que aplicar á los hijos de esta y á los de la primera, con arreglo á las disposiciones testamentarias de cada una, sus respectivos haberes maternos por dote, gananciales y demas derechos, deduciendo antes los gastos del funeral, exequias y mandas. Lo que despues de esto quede pertenece al padre comun, y debe repartirse con igualdad entre todos sus hijos.

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4. Cuando habiendo llevado el marido al segundo matrimonio bienes suficientes para cubrir el haber de los hijos del primero por sus legítimas y derechos de reservacion les da durante el segundo matrimonio todo ó parte de lo que les corresponde, puede hacerse la cuenta y particion de dos modos:

1.° Agregándose numéricamente al caudal inventariado lo entregado á los hijos, como si existiese todavia en la casa paterna, y deduciéndose la dote y demas bienes de la segunda mujer, el capital del marido con todos los bienes que llevó, esto es, con todos los bienes pertenecientes á los hijos del primer matrimonio por legítima materna; y lo que resulte despues de hechas estas deducciones son gananciales, que se deben dividir entre la viuda y los hijos de ambos matrimonios, herederos estos de su padre.

2.o No agregando lo entregado á los hijos, y considerando el caudal como reducido á menos, y bajar solamente las deudas, el capital del marido, dote,, etc., y deducir despues los gananciales.

5. Si existiendo hijos de dos matrimonios no se hizo inventario ni particion, y por consiguiente no consta si hubo gananciales, y en el caso de haberlos se ignora en cuál de los matrimonios se adquirieron para distribuir entre los hijos procreados en ellos los que correspondan á sus madres respectivas, es muy prudente que los contadores interpongan sus buenos oficios para

facilitar un convenio entre los interesados, lo cual puede hacerse convocándolos á una junta con arreglo al art. 475 de la ley de enjuiciamiento; pero si no pudieren avenirse, es oportuno que observen lo siguiente. Si resulta comprobado que durante alguno de los matrimonios se adquirió parte de los bienes existentes, deben considerarse como gananciales de él, aplicables, mitad á los hijos procedentes del mismo orígen, y la otra mitad al padre comun, repartible por lo tanto entre los hijos de ambos matrimonios. Pero si no hubiere ningun medio por donde hacer constar la procedencia de los bienes, no queda otro arbitrio que tener en consideracion cuánto tiempo estuvo el padre casado con cada una de sus mujeres, qué negocios manejó en las respectivas épocas, qué utilidades ó pérdidas tuvo, y todas las demas circunstancias que puedan conducir al descubrimiento de la verdad; y no siendo posible hallarla, hacer la cuenta del modo mas equitativo, consignando las razones, para que al aprobarse la particion por el juez, este resuelva lo que le parezca mas justo.

CAPITULO IX.

DE LA DIVISION DE BIENES ENTRE LOS HEREDEROS, INCLUSOS LOS MEJORADOS Y LOS LEGATARIOS.

Hecha la liquidacion del haber de cada uno de los cónyuges, debe procederse á la division del caudal de la persona de cuya sucesion se trata, entre sus herederos. Para ello es sabido que debe distinguirse entre los extraños y los ascendientes y descendientes, pues en cuanto á los primeros el testador es árbitro de dejarles lo que tenga por conveniente, y los segundos tienen su legítima designada por la ley, y por consiguiente está limitada la facultad del testador, que solo puede privarles del quinto. Cuando los herederos son descendientes, deben salir del quinto los gastos del funeral, sufragios y mandas piadosas en proporcion à las circunstancias de la persona por que se hacen (1);

(1) Ley 12, tit. 13, Part. 1.a

y aunque la ley no lo determina, parece que debe ejecutarse lo mismo en cuanto al tercio, cuando los herederos son ascendientes.

A veces en las sucesiones de descendientes, deja el testador mejorado á alguno de sus herederos necesarios, ya en el quinto, de que puede disponer libremente, ya del tercio, ó de ambas porciones á la vez; y en estos casos es necesario al ejecutar la division tener presentes algunas reglas.

Las mejoras deben regularse siempre por el valor que tienen los bienes del testador al tiempo de su fallecimiento (1); y puede el hijo mejorado repudiar su parte de herencia y aceptar la mejora, pagando á prorata de esta la parté de deudas que le que— pa, puesto que no se considera como caudal hereditario, sino lo que sobra despues de satisfechas las deudas (2),

Deben cubrirse las mejoras con los bienes designados por el testador, ó con otros de la herencia si no hubiere hecho esta designacion, y de ningun modo en metálico, á no ser que dichos bienes no admitan division cómoda (3).

Aunque al hacerse la mejora se mencione primero el tercio que el quinto, debe rebajarse antes este último, cuando no hubiere costumbre ó fuero en contrario (4), á fin de que haya mayor porcion que poder destinar por el alma del difunto.

Si el padre no mejora á ninguno de sus hijos, pero deja algunas mandas, no pueden estas pagarse mas que en cuanto quepan en el quinto de sus bienes, despues de sacarse del mismo los gastos del funeral y sufragios, pues aunque establezca otra cosa en su testamento, no es realizable su voluntad en perjuicio de sus descendientes (5).

Pero no se debe tener en cuenta para el cómputo de las mejoras de tercio y quinto el importe de las dotes y donaciones propter nuptias, ni las demas donaciones que los hijos ó des

(1) Ley 7, tit. 6, lib. 10, N. R., que es la 23 de Toro.

(2) Ley 5 id. id. ó 21 de Toro.

(3) Ley 4 id. id. ó 20 de Toro.

(4) Ley 214 del Estilo.

(5) Ley 30 de Toro, ó 9, tit. 20, lib. 10, N. R.

cendientes trajeren á colacion y particion (1), porque ya se consideran estas como fuera del patrimonio del mismo testador, y conviene ademas disminuir el importe de dichas mejoras.

Luego que se ha deducido el quinto, que como hemos dicho es preferente, debe sacarse el tercio para el descendiente que hubiere sido mejorado en él; y el resíduo despues de hechas eslas dos deducciones, dividirse como legítima, y por iguales partes entre todos los descendientes; y si estos son hijos, y ha biendo muerto uno de ellos, deja otros hijos, estos últimos entran á suceder en representacion de su padre, solo por una parte igual á la que corresponda á sus tios, como dicen los expositores, in stirpe y no in capita.

Cuando el ascendiente no ha dispuesto del quinto, pero sí ha mejorado en el tercio á alguno de sus descendientes, debe formarse un quinto del caudal para deducir de él los gastos del funeral y sufragios y las mandas y legados; sacándose despues la tercera parte del remanente de dicho quinto, y otra tercera parte del caudal restante para el mejorado; y el resíduo ó las dos terceras partes del caudal restante y el sobrante del quinto es lo que forma la herencia divisible entre todos los descendientes por iguales partes.

Tanto en los casos en que haya habido mejoras, como en el de no haberlas, y tambien en los de sucesion intestada, se ve con frecuencia que los herederos descendientes hayan recibido en vida de sus ascendientes donaciones simples, ó por causas. En el primer caso se reputan estas donaciones como actos de pura liberalidad, y debe imputarse su importe primero en el tercio de los bienes, luego en el quinto, y por último en la legítima (2); pero en el segundo se reputa la donacion mas bien como la anticipación de la legítima, ó como una cantidad dada á cuenta de ella, y entonces su importe se imputa primero en la legítima, despues en el tercio, y finalmente en el quinto (3).

(1) Ley 9, tit. 6, lib. 10, N. R.

(2) Ley 26 de Toro, ó 10, tít. 6, lib. 10, N. R.
(3) Ley 29 de Tora, ó 5., tit. 3, lib. 10, N. R.

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