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personas que vigilen é inspeccionen todas las operaciones de la administracion, y sean como censores ó fiscales de esta para que nada pueda hacerse sin su participacion; pero no es fácil establecer reglas fijas sobre el modo de ejercerse este cargo, porque pueden ser muy varias segun la clase, circunstancias y entidad de los bienes intervenidos. Es por consiguiente preciso, que en este punto la autoridad judicial obre à su prudente y racional arbitrio, sin mas limitacion que la de hacer, como previene la ley, que se observen las precauciones menos vejatorias posibles.

Ya se dijo en el capítulo 2.o de este título, que practicadas las primeras diligencias necesarias para la seguridad de los bienes de la testamentaria, ha de convocar el juez á junta á los interesados para que se pongan de acuerdo sobre la administracion del caudal, su custodia y conservacion; determinando lo mas conveniente, si aquellos no se avinieren sobre este punto, con sujecion á los preceptos legales ya mencionados (1).

Para la celebracion de la junta y para todo cuanto tenga relacion con este incidente de administracion, indicamos tambien que debe formarse una pieza separada, de la cual se saquen en su caso los ramos que fueren necesarios (2); y lo mismo parece que debe entenderse respecto de la intervencion, si la hubiere. Nombrado el administrador con arreglo á los arts. 423 y 424 de la ley, y prestada la fianza en los términos que prescriben los párrafos 5.o y 6.o de este último artículo, y sin poder dispensársele de ella por los interesados, si el juicio fuere necesario (pár. 5.o, art. 499), debe ponérsele en posesion de su cargo, dándosele á conocer á las personas con quienes tenga que entenderse para su desempeño (3).

Está obligado el administrador á rendir el dia último de cada mes una cuenta, que se ha de poner de manifiesto en la escribania á disposicion de todos los interesados en el caudal; y si

(1) Arts. 423 y 424 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 500 de id.

(3) Art. 501 id.

acerca de ella se hicieren reclamaciones, debe el juez oirlas y proveer lo que estime justo (1). Lo está asimismo á presentar otra general, al concluirse su administracion; y aprobadas á su tiempo, debe facilitársele el documento oportuno para hacerlo constar, entregando á los herederos lo que les corresponda de lo que obre en su poder (2).

La correspondencia que se reciba referente al caudal de la testamentaria, debe abrirse por el juez à presencia del administrador y del escribano; pero concurriendo tambien si quisieren los herederos (3).

A la parte administrativa del caudal testamentario corresponde el arrendamiento, y la venta en su caso, de los bienes, acerca de lo cual estan establecidas reglas, acaso demasiado complicadas, y trámites algun tanto lentos y prolijos, que vamos á recapitular aqui.

Parecia consiguiente que al celebrar los interesados la junta para ponerse de acuerdo sobre la administracion, custodia y conservacion del caudal (art. 423 de la ley) estableciesen también lo conveniente sobre el arrendamiento de los bienes, y que estando ellos conformes, no fuera necesaria la subasta, ni se causasen los gastos y dilaciones consiguientes á ella; pero estableciendo terminantemente la ley, que ningun arrendamiento de los bienes hereditarios pueda hacerse sino en pública subasta (arts. 389 y 503), es inevitable esta solemnidad complicada y dispendiosa, por mas que sea supérflua, si los interesados quieren evitarla.

La publicacion de dicha subasta ha de hacerse prévia fijacion de un tipo mínimo igual al término medio de la renta de los bienes en los cinco últimos años (4). Si no han producido renta, por no haber estado arrendados, parece consiguiente que este tipo se fije por los productos que hayan tenido, y no siendo posible saberlo, no queda otro arbitrio que el justiprecio, que debe

(1) Art. 502 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 402, 503 y 504 id.

(3) Art. 503 id.

(4) Arts, 389 y 503 id.

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ejecutarse del mismo modo ya expuesto para la particion de los bienes.

Debe anunciarse la subasta para estos arrendamientos en el pueblo del juicio, y donde se hallen situados los bienes, y celebrarse en el primero; fijándose para ello edictos en los sitios públicos de uno y otro y en sus periódicos oficiales, con expresion:

1.° Del tipo señalado.

2.° Del sitio, dia y hora del remate.

3. De no admitirse postura inferior á dicho tipo.

4. De hallarse de manifiesto el pliego de condiciones en la escribania del juzgado y en la del pueblo donde se hallen los bienes (1).

El término debe ser de un mes contado desde la insercion de los anuncios en los periódicos, ó si no los hubiere, desde su fijacion, que ha de hacerse constar en los autos; y durante este tiempo ha de estar de manifiesto en los expresados puntos el pliego de condiciones que al efecto se hubiere formado (2).

Si no se presenta postura admisible, debe publicarse nueva subasta con igual solemnidad, rebajando el tipo que haya servido para la primera, de un diez á un quince por ciento, al pradente arbitrio del juez segun las proposiciones que se hubieren hecho; y si aun en esta segunda subasta no hubiere postura admisible, debe el juez, oyendo á las partes, determinar lo que considere conveniente segun las circunstancias (3).

Durante el juicio no es lícito enajenar otros bienes que los siguientes:

1.o Los que se puedan deteriorar.

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Los que sean de difícil y costosa conservacion.

3. Los frutos para cuya enajenacion se presenten circunstancias ventajosas.

4. Los que sean necesarios para cubrir las atenciones del juicio.

(1) Arts. 390, 391, 396 y 503 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 392, 393, 396 y 503 id.

(3) Arts. 394, 395 y 503 id.

El juez, prévio justiprecio por peritos y con audiencia de los interesados, puede decretar la venta de cualesquiera de estos bienes, y mandar depositar sus productos en el establecimiento y del modo expresado. Estas enajenaciones se han de verificar tambien en pública subasta en los mismos términos que los arrendamientos, pero solo por diez dias respecto de los bienes muebles ó semovientes. Sin embargo, la enajenacion de los efectos públicos ó títulos del Estado debe hacerse por medio de agentes de bolsa ó corredor que nombre el juez (1).

En recompensa de su trabajo tiene derecho el administrador á la retribucion siguiente:

Dos por ciento sobre el producto líquido de la venta de frutos, bienes muebles ó semovientes.

Uno por ciento sobre el mismo producto de la venta de bienes raices.

Medio por ciento sobre la cobranza de valores de cualquier especie, como por ejemplo, los intereses de la deuda pública, y sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, ó títulos de crédito contra el Estado.

Cinco por ciento sobre el producto líquido de los demas ingresos que haya en la administracion por conceptos diversos de los expresados (2).

Adjudicado y entregado su haber á cada partícipe en la herencia, satisfechas las deudas tanto del difunto como de la testamentaria, y los gastos judiciales de esta misma y de las particiones, y aprobadas las cuentas de la administracion, queda definitivamente concluido este juicio.

(1) Arts. 397 á 399 y 503 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 401 y 503 id.

TITULO III.

De los abintestatos,

CAPITULO I.

DEL JUICIO ABINTESTATO.

Procede este juicio cuando una persona ha muerto sin dejar disposicion testamentaria; y tiene por objeto pagar sus deudas, satisfacer los gastos de entierro y funeral, y repartir el resíduo entre los parientes mas inmediatos que con arreglo á derecho deban heredarla, ó aplicarlo en su defecto al Estado.

Necesitase para que se pueda prevenir de oficio el abintestato: 1.o Que no conste la existencia de disposicion testamentaria. 2.° Que no deje el finado descendientes, ascendientes ó colaterales dentro del cuarto grado (1), pues existiendo cualquiera de estos pueden proceder por sí á dar á los bienes el destino expresado, sin necesidad de la intervencion judicial. Pero si aquellos estan ausentes, es obligacion del juez adoptar las medidas mas indispensables para el enterramiento del difunto y la seguridad de su caudal, y dar á los parientes el oportuno aviso de la muerte de la persona á cuya sucesion se les crea llamados.

(1) Art. 351 de la ley de enjuiciamiento. Entre los descendientes parece deben contarse tambien los hijos naturales legalmente reconocidos, y sus descendientes por lo respectivo á la sucesion del padre, y sin perjuicio del derecho preferente que tienen los mismos para suceder á la madre, con arreglo á derecho, y á la ley de mostrencos de 16 de mayo de 1835.

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