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Compareciendo dichos interesados cesa la intervencion judicial, á no ser que alguno de ellos la solicite (1), ó que sea menor, en cuyo último caso debe proveérsele de tutor ó curador, si no lo tuviere, y adoptar las medidas expresadas hasta que esten discernidos dichos cargos (2).

Teniendo el juez conocimiento de la muerte de alguna persona sin testar, y sin dejar ninguno de los parientes indicados, debe tomar las medidas preventivas de ocupar sus bienes, libros y papeles (3) y demas que estime conducentes para averiguar si el difunto ha dejado ó no disposicion testamentaria, recibiendo, á falta de otros medios, informacion en que sean examinados los parientes, amigos ó vecinos del mismo:

1.° Sobre el hecho de haber muerto abintestato.

2.° Sobre si tiene herederos dentro del parentesco expresa

do (4).

Resultando en efecto que ha muerto sin testar y sin parientes del cuarto grado, debe el juez:

1.o Nombrar un albacea que disponga el entierro y lo demas propio de este encargo con arreglo á las leyes.

2.o Inventariar y depositar los bienes en persona que ofrezca suficiente responsabilidad, y que se haga cargo de su administracion. Esta persona es amovible á voluntad del juez del abintestato.

3. Examinar los libros, papeles y correspondencia del difunto (5).

El nombramiento de albacea debe ser lo primero que el juez haga para que pueda inmediatamente disponer el entierro y funeral, y todo cuanto fuere necesario en la parte piadosa, propia del albaceazgo; dándole para el desempeño de este las instrucciones que juzgue oportunas, segun la idea que pueda formar del caudal del interesado, şu clase y circunstancias (6). Acerca

(1) Art. 352 de la ley de enjuiciamiento civil.

2) Art. 353 id.

(3) Art. 356 id.

(4) Art. 358 id. (5) Art. 359 id. (6) Art. 360 id.

de este punto conviene recordar la disposicion de derecho que prescribe, que cuando el comisario no hizo testamento ni dispuso de los bienes del testador porque pasó el tiempo, ó porque no quiso, ó porque murió sin hacerlo, entren á suceder sus parientes abintestato, y que estos herederos, no siendo descendientes ni ascendientes legítimos, esten obligados à disponer de la quinta parte de los bienes del difunto en beneficio de su alma. Conviene tambien tener presente otra disposicion legal, que previene que los bienes y herencias de los que mueren abintestato se entreguen íntegros sin deduccion alguna á los parientes que deban heredarlos; pero con la obligacion en estos de hacer el entierro, exequias, funeral y demas sufragios que se acostumbren en el pais, con arreglo á la calidad, caudal y circunstancias del difunto (1). A estas disposiciones deben, pues, los jueces subordinar las instrucciones que comuniquen al albacea, y atenerse este para el cumplimiento de su comision, puramente piadosa.

Hecho el nombramiento de albacea, y encargado este de su cometido, la diligencia mas urgente é importante es la formacion. del inventario, para evitar cualquiera ocultacion ó sustraccion de los bienes, documentos y papeles del difunto. La ley no previene que esta diligencia se haga con citacion de los parientes de aquel; pero existiendo en el pueblo el cónyuge no separado por demanda de divorcio, ó alguno de los colaterales desde el quinto hasta el décimo grado inclusive, que tienen tambien derecho á suceder abintestato con arreglo á la ley (2), parece justo y muy conveniente que se les cite para que presencien dicho inventario, como está dispuesto respecto del juicio de testamentaria (3); y no existiendo en el mismo pueblo dichos parientes, creemos necesaria tambien la citacion é intervencion del promotor fiscal, mediante á que la ley le da la representacion de los que pueden tener derecho á la herencia, y le encarga que reclame cuanto

(1) Leyes 13 y 14, tit. 20, lib. 10, N. R.

(2) Art. 2. de la ley de 16 de mayo de 1835. (3) Art. 430 de la ley enjuiciamiento civil.

considere oportuno para la seguridad y buena administracion de los bienes (1).

El nombramiento de depositario que debe hacer el juez para que se encargue de la custodia, administracion y conservacion del caudal, obliga á la persona nombrada á dar fianza proporcionada á lo que haya de administrar (2). Dice la ley acerca de este punto que la fianza se otorgue á satisfaccion y bajo la responsabilidad del juez que hubiere prevenido el abintestato; pero puede muy bien suceder que la prevencion se haya hecho por un juez de paz ó por el del partido donde murió la persona intestada, pasando despues el conocimiento al juez competente con arreglo á los artículos 354 y 355 de la ley; por cuya razon creemos que dicha fianza debe entenderse bajo la responsabilidad y á satisfaccion del juez que nombre al depositario administrador, aun— que sea el de paz que haya prevenido el juicio; y si despues el juez del partido no encuentra bastante dicha fianza, puede exigir otra á su satisfaccion, ó bien remover al depositario y nombrar otro que merezca su confianza.

Si entre los bienes del difunto hubiere metálico ó alhajas, deben depositarse en el establecimiento público señalado al efecto, conservando el juez en su poder el documento original justificativo del depósito, y hacer poner testimonio de él en los autos (3). Cesando el juez, debe entregar dicho documento al sucesor, reservándose el oportuno resguardo.

Si hubiere entre el caudal inventariado ó intervenido frutos almacenados, se deben sobrellavar los almacenes; y si pendientes ó recogiéndose, constituirse guardas ó interventores, segun mas convenga (4). Dicha llave parece oportuno, aunque la ley no lo previene, que la conserve en su poder el juez que conozc a del abintestato.

La correspondencia que se reciba con sobre al que ya es di

(1) Art. 377 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 361 id.

(3) Art. 362 y Reales órdenes de 8 de marzo de 1844, 26 de agosto de 1852 y 15 do marzo de 1853, y Real decreto de 23 de julio de 1852.

(4) Art. 363 de la ley de enjuiciamiento civil.

TOMO II.

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funto y de cuyo caudal se trata, debe abrirla el juez en presencia del administrador judicial y del escribano; adoptando en su vista las medidas que su resultado exija para la seguridad de los bienes (1).

Estas son las primeras y mas urgentes é importantes diligencias en todo abintestato.

Su prevencion y la ejecucion de aquellas corresponde, como se dijo al tratar de la jurisdiccion y facultades de los tribunales, al juzgado competente, segun las siguientes reglas:

1.a El juez del lugar del fallecimiento del intestado, ya sea el del partido, ya el de paz en su caso, debe adoptar las medidas necesarias para el enterramiento del difunto y la seguridad de los bienes que alli tuviere.

2.a Cada juez en su respectiva jurisdiccion debe adoptar las medidas conducentes á la seguridad de los bienes existentes en ella (2).

3. Si el juez de paz no fuere letrado, debe practicar las primeras diligencias que le competen con acuerdo de asesor (3).

4. Asegurados los bienes, y dispuesto y ejecutado el enterramiento del cadáver, todos los jueces deben dejar expedita su jurisdiccion al que conozca ó deba conocer del abintestato, remitiéndole al efecto las diligencias que hayan practicado (4).

5. Lo mismo debe ejecutar el juez de paz que hubiere prevenido el abintestato y ejecutado todas las actuaciones antes mencionadas, remitiéndolas al de primera instancia con la oportuna seguridad, y poniendo á su disposicion los bienes, libros y papeles intervenidos y la correspondencia recibida (5).

6. El juez competente para conocer de todo el juicio de abintestato es el del domicilio que tuviera el difunto, y si le tenia en el extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, ó donde se hallen la mayor parte de sus bienes (6).

(1) Arts. 364 y 400 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 355 id.

(3) Art. 357 id.
(4) Art. 355 id.
(5) Art. 365 id.
(6) Art. 354 id.

7. El mismo juez del abintestato es el único competente para conocer de las reclamaciones que se hagan contra los herederos del difunto ó sus bienes despues de prevenido el juicio; y lo mismo para las demandas ejecutivas ú ordinarias por accion personal pendientes en primera instancia contra el difunto (1).

a

8. Los pleitos en que se haya deducido una accion real, deben continuar en el juzgado en que se hubieren promovido, si fuere el del lugar en que esté sita la cosa inmueble, ó del en que se hubiere hallado la inmueble sobre que se litigue; pero si se siguen en otro juzgado, deben remitirse al juez del abintestato para su acumulacion (2).

Cuando el juez competente haya recibido las diligencias preventivas, debe rectificar cualesquiera faltas que en ellas puedan haberse cometido, dictando al efecto las providencias que estime oportunas (3).

Desde este momento es parte en el juicio el promotor fiscal del juzgado, como indicamos al enumerar las obligaciones de estos funcionarios, para representar y defender á los que puedan tener derecho a la herencia; y es por consiguiente deber suyo promover cuanto considere conveniente para la seguridad y buena administracion de los bienes (4).

Practicadas como se ha dicho las diligencias preventivas, debe el juez mandar fijar edictos en los sitios públicos del pueblo del juicio, del en que hubiere fallecido el dueño de los bienes, y del de su naturaleza, anunciando su muerte sin testar, y llamando á los que se crean con derecho á heredarle, para que comparezcan en el juzgado dentro del término que se señale en los mismos edictos, insertándose estos ademas en los periódicos oficiales, si los hubiere, de dichos tres pueblos, y en la Gaceta del Gobierno cuando las circunstancias lo exijan á juicio del juez. Este término ha de ser de treinta dias, contados desde la fija

(1) Arts. 380 y 381 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 382 y 383 id.

(3) Art, 366 id.

(4) Art. 367 id.

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