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cion de los edictos en el último de los pueblos en que se verifique; pero si el de la naturaleza del difunto está fuera de la Península, ó si aunque se halle dentro de ella, lo exigen la dificultad de las comunicaciones ú otras circunstancias extraordinarias, puede el juez ampliar dicho término prudentemente, teniendo en consideracion la distancia (1).

Todavia, aunque se presenten herederos á consecuencia de este llamamiento, deben fijarse segundos edictos en la forma y lugares expresados, por término de veinte dias, con indicacion de los herederos presentados, si los hubiere, y su parentesco (2).

Pasados estos dos plazos, debe el juez exigir á los que se hayan personado, que con citacion recíproca, si fueren mas de uno, y del promotor fiscal en todo caso, justifiquen su parentesco dentro de un término que señale al efecto, y que no puede pasar de cuarenta dias, á no ser que alguno de los que aspiren á la herencia haya nacido fuera de la Península, en cuyo caso puede el juez prorogarlo por el tiempo necesario segun las circunstancias (3).

Sobre las pretensiones de los que se presenten alegando derecho á la herencia, debe formarse una sola pieza separada, quedando la primitiva de la prevencion del abintestato para tratar en ella de su administracion é incidencias; sin perjuicio de formar sobre estas los ramos que se estimen necesarios para evitar confusion (4).

Acerca del derecho á la herencia abintestato, conviene recordar aqui que el caudal líquido que hubiere dejado el difunto, despues de satisfechas las deudas y obligaciones, corresponde:

1. A las personas capaces de sucederle con arreglo á derecho, que son los descendientes, á falta de ellos los ascendientes, y no habiéndolos, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive.

(1) Art. 368 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 371 id.

(3) Art, 372 id. (4) Art. 378 id.

2. A falta de dichas personas, á los hijos naturales legalmente reconocidos, y sus descendientes por lo respectivo á la sucesion del padre, y sin perjuicio del derecho preferente que tienen los mismos para suceder á la madre.

3. Al cónyuge no separado por demanda de divorcio, contestada al tiempo del fallecimiento, entendiéndose que á su muerte han de volver los bienes raices de abolengo á los colaterales.

4. A los colaterales desde el quinto grado hasta el décimo inclusive, computados civilmente al tiempo de abrirse la sucesion (1).

Practicada la justificacion, si es uno solo el presentado, se da vista de ella al promotor fiscal, y conviniendo este en la declaracion de heredero, debe el juez mandar llevar los autos á la vista, y hacer dicha declaracion, si la estima procedente. Pero si fueren mas de uno, debe el juez convocarlos á junta para que discutan en ella su derecho á la herencia. Habiendo conformidad entre los interesados y el promotor, debe el juez declararlos herederos en la forma y porciones en que hayan convenido, si lo cree legal y procedente; en cuyo caso todas las actuaciones ulteriores del juicio deben acomodarse á las reglas ya mencionadas respecto al de testamentaria. Pero si en cualquiera de los casos expresados se oponę la parte fiscal á la declaracion de herederos, debe sustanciarse este incidente en juicio ordinario, siendo apelable en ambos efectos la sentencia que recaiga otorgando ó denegando dicha declaracion (2).

Si en la junta expresada no hubiere conformidad entre los presentados como herederos, queda á todos completamente á salvo su derecho; y las pretensiones que deduzcan deben sustanciarse tambien en juicio ordinario, litigando bajo una misma direccion, y siendo representados por un procurador los que sostengan una causa comun. En este juicio debe seguir teniendo parte el promotor fiscal, basta que haya un heredero reconocido y declarado por ejecutoria; pero desde que lo hubiere, termina su interven

(1) Art. 2. de la iey de 16 de mayo de 1835.

(2) Arts. 372 á 37; de la ley de enjuiciamiento civil.

cion, y todas las cuestiones pendientes ó que se promuevan deben sustanciarse con dicho heredero (1).

Terminados estos pleitos y decidido quiénes hayan de heredar, debe acomodarse el juicio á los trámites del de testamentaria; sustanciándose los incidentes que ocurran por los trámites propios del juicio ordinario, y en pieza separada cuando convenga para mayor claridad (2).

En todos los pleitos que se promuevan, ó que esten principiados al prevenirse el juicio de abintestato, debe representar los derechos de este el administrador de los bienes; y al mismo corresponde tambien ejercitar las acciones que pudieran corresponder al difunto hasta que por ejecutoria haya heredero declarado (3). Pero es necesario no confundir la representacion de este administrador con la del promotor fiscal: este interviene únicamente en el juicio principal del abintestato, en representacion de los que puedan tener derecho á la herencia, y para discutir la legitimidad de este mismo derecho; y el administrador judicial representa al abintestato en todos los pleitos promovidos ó que se promuevan contra los bienes ó en defensa de los derechos que pudiera tener el difunto.

Si á pesar de la publicacion de los edictos, nadie se presenta reclamando la herencia, ó si aunque se presente alguno suponiéndose con derecho á ella, no fuere reconocido legalmente, se debe considerar aquella como vacante, y darse á los bienes, á instancia del promotor fiscal, el destino que previene la ley de mostrencos de 16 de mayo de 1835 (4).

Cuando el que ha fallecido abintestato es extranjero, domiciliado ó transeunte, corresponde tambien á la autoridad ordinaria la prevencion del juicio, pero obrando de acuerdo con el cónsul de la nacion del finado, en la formacion del inventario, y depósito y seguridad de los bienes, hasta que se presente heredero legítimo. Pero luego que conste la personalidad y derecho de es

(1) Art. 375 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 376 y 379 id.

(3) Art. 384 id.

(4) Art. 377 id.

te, el conocimiento es propio del juzgado especial de guerra ó de extranjeria (1).

Hemos dicho antes, que habiendo conformidad entre los interesados que se presenten alegando derecho á la herencia, y estando conforme el promotor fiscal y creyéndolo justo el juez, se les declara herederos en la forma y proporciones en que hubieren convenido (2); y si no hubiere conformidad, y se sigue sobre ello litigio, recae sentencia ejecutoria sobre la declaracion de heredero y aplicacion á ellos de la herencia (3). En uno y otro caso el juicio debe concluirse por los trámites propios de testamentaria, como tambien indicamos antes, si las circunstancias de las personas y del asunto lo exigiere. No por esto ha de deducirse que precisamente se hayan de seguir en todo caso las actuaciones judiciales propias de esta clase de juicios, pues si los interesados no lo solicitaren, ni concurren los requisitos que la ley exige para la prevencion necesaria de la testamentaria, pueden los herederos abintestato hacer de comun acuerdo y extrajudicialmente el justiprecio y division de la herencia, sin sujecion á ninguna formalidad judicial, y cuando mas, si lo tienen por conveniente, protocolizar la particion en el registro de un escribano, para que tenga el carácter de documento público, y puedan sacar de él las partes copia testimoniada de sus respectivas hijuelas.

Todo esto puede hacerse extrajudicialmente en los casos comunes; pero ha de intervenir en todo la autoridad judicial, si se promueve el juicio, ya sea voluntario ó necesario (4).

Sea cual fuere el órden que se siga en el abintestato, siempre que se haga la prevencion de este, conviene que los interesados expresen terminantemente, como se dijo respecto de la testamentaria, que aceptan la herencia con beneficio de inventario.

(1) Asi se deduce del art. 28 del Real decreto de 17 de noviembre de 1852, que está de acuerdo con la ley 4, tít. 11, lib. 6., N. R., y con los convenios celebrados con Francia y Portugal en 1769 y 1845. Pueden verse sobre esta materia los Elementos de derecho público internacional de Riquelme, tit. 1., pág. 419.

(2) Art. 374 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Art. 376 id.

(1) Veánse los arts. 406 al 409 aplicables á los abintestatos segun los arts. 371 y 376.

Es preciso tambien, lo mismo que en las herencias por testamento, registrar el documento de adjudicacion, y pagar á la Hacienda pública por la adquisicion de bienes inmuebles, el impuesto señalado por las leyes.

CAPITULO II.

DE LA ADMINISTRACION DEL ABINTESTATO.

Cuando se ha concluido el inventario y se ha rectificado, si es preciso, y se conoce la entidad de los bienes propios del abintestato, puede el juez exigir al administrador nombrado mayor fianza que la que hubiere prestado al principio, si la cuantia del caudal lo exigiere; y si no la diere, debe nombrar otro que le reemplace, con la obligacion de darla cumplida (1).

El administrador, ya sea el primitivamente nombrado ó el que le reemplace, tiene obligacion de rendir cuenta de su administracion el último dia de cada mes; la cual se debe unir á los autos y comunicarse al promotor fiscal, si no hubiere heredero declarado, para que exponga su parecer en vista de ella, y el juez debe aprobarla si la encuentra arreglada, sin perjuicio del derecho de los interesados, mandando que el importe del alcance que resulte contra el administrador se deposite en el establecimiento público donde se conserven los demas fondos del abintestato (2). Igual obligacion tiene de rendir una cuenta general, al concluirse la administracion, á los herederos reconocidos si los hubiere, ó al Estado si los bienes corresponden á mostrencos por no haber ningun pariente de los llamados por la ley á heredar abintestato; y hasta que llegue este caso no se puede alzar ó cancelar la fianza que hubiere otorgado (3).

La recompensa del administrador por el trabajo y responsabilidad de su cargo, es la misma que ya se mencionó respecto del juicio de testamentaria.

(1) Art. 385 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 386 id.

(3) Art. 402 id.

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