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moria que hubiere presentado; y despues de haber hablado dos acreedores en contra y dos en pro, si hubieren pedido la palabra en uno y otro sentido, y el deudor ó su representante, si concurre, las veces que desee, puede cerrarse la discusion, acordándolo asi la mayoria de los acreedores; y debe el juez poner á votacion la espera ó quita, formulando la cuestion en términos claros y precisos.

Pueden abstenerse de tomar parte en esta votacion los acreedores que lo sean por alguna de las siguientes causas:

1.

2.

Trabajo personal.

Alimentos.

3.a Gastos del funeral.

4.

Ordenacion de disposicion testamentaria.

5. Prevencion de testamentaria ó abintestato: 6. Hipoteca legal ó expresa (1).

Cuando el acuerdo de la mayoria es denegatorio de la espera ó quita, queda terminado el juicio sin mas trámites, y en libertad los acreedores para hacer uso de su derecho. Pero si es favorable al deudor, puede ser impugnado en el término de ocho dias siguientes al de la celebracion de la junta, por cualquier acreedor que no hubiere concurrido, ó que haya disentido y protestado contra el voto de la mayoria.

Las causas por que puede hacerse dicha impugnacion, son: 1. Defecto en las formas establecidas para la convocacion, celebracion y deliberacion de la junta.

2. Falta de personalidad ó representacion en alguno de los que hayan concurrido con su voto á formar mayoria.

3.a Inteligencia fraudulenta entre uno ó mas acreedores y el deudor para votar á favor de la espera ó la quita.

a

4. Exageracion fraudulenta de créditos para procurar mayoria de cantidad (2).

Presentada dicha oposicion en el término expresado, debe sustanciarse en juicio ordinario, siendo parte los que la hayan

(1) Art. 511 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 512 y 513 id.

formulado, los acreedores que quisieren sostener el acuerdo de la junta, y el deudor, si lo tiene por conveniente (1); y la sentencia que en definitiva recaiga es apelable en ambos efectos (2).

Si por el contrario, hubieren pasado los ocho dias sin hacerse ninguna oposicion al acuerdo de la junta favorable al deudor, debe el juez mandar llevar los autos á la vista, y dictar providencia, disponiendo se lleve á efecto el convenio, y condenando á los interesados á estar y pasar por él: tambien debe acordar todo lo demas que corresponda para su ejecucion, aunque siempre á instancia de parte legítima. Dicha providencia en que se mande llevar á efecto el convenio, no es apelable por ninguno de los que hayan sidos citados personalmente para la junta y no lo hayan impugnado en el término expresado de ocho dias por alguno de los motivos ya expuestos (3).

Los que no hubieren sido citados personalmente, tienen su derecho á salvo para impugnar dicha providencia; pero si á instancia del deudor se les ha notificado el acuerdo, y no han protestado contra él en el acto ó dentro de los cinco dias siguientes, es obligatorio tambien para ellos (4). Al efecto es necesario que al hacerse la notificacion, se entere al acreedor de lo dispuesto en el acuerdo, anotándose asi por diligencia, bajo pena de nulidad (5).

(1) Art. 517 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 518 id.

(3) Arts. 514 y 515 id.

(4) Art. 515 citado.

(5) Art. 516 id.

SECCION II.

DEL CONCURSO NECESARIO.

CAPITULO I.

DE LA PREVENCION DEL CONCURSO, INTERVENCION DE BIENES Y NOMBRAMIENTO DE SÍNDICOS.

Todos los puntos contenidos en el epígrafe que precede, y de los cuales vamos á tratar en este capítulo, son preliminares del juicio de concurso, y se consignan en una sola pieza, que es la primera ó principal de los autos; pero sin embargo, para proceder con mas claridad, las expondremos con la oportuna separacion y por el órden siguiente:

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seccion de este título, que la declaracion del concurso necesario solamente se puede decretar à instancia de parte legítima, cuando hay dos ó mas ejecuciones pendientes y no se han encontrado bienes bastantes á cubrir todos los créditos que se reclaman (1).

Para hacer dicha declaracion, cuando proceda con arreglo á este precepto legal, es competente cualquiera de los jueces que se halle conociendo de dichas ejecuciones; pero si alguno de ellos es el del domicilio del deudor, y este ó el mayor número de sus acreedores lo reclaman, deben remitírsele los autos para la continuacion del juicio, con preferencia á los demas jueces (2).

Declarado el concurso, para lo cual no es necesario mas trámites que la peticion justificada de que se ha hecho mérito, debe notificarse la providencia al deudor y pasarse oficio á los jueces

(1) Art. 521 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 522 id.

formulado, los acreedores que quisieren sostener el acuerdo de la junta, y el deudor, si lo tiene por conveniente (1); y la sentencia que en definitiva recaiga es apelable en ambos efectos (2).

Si por el contrario, hubieren pasado los ocho dias sin hacerse ninguna oposicion al acuerdo de la junta favorable al deudor, debe el juez mandar llevar los autos à la vista, y dictar providencia, disponiendo se lleve á efecto el convenio, y condenando á los interesados á estar y pasar por él: tambien debe acordar todo lo demas que corresponda para su ejecucion, aunque siempre á instancia de parte legítima. Dicha providencia en que se mande llevar á efecto el convenio, no es apelable por ninguno de los que hayan sidos citados personalmente para la junta y no lo hayan impugnado en el término expresado de ocho dias por alguno de los motivos ya expuestos (3).

Los que no hubieren sido citados personalmente, tienen su derecho á salvo para impugnar dicha providencia; pero si á instancia del deudor se les ha notificado el acuerdo, y no han protestado contra él en el acto ó dentro de los cinco dias siguientes, es obligatorio tambien para ellos (4). Al efecto es necesario que al hacerse la notificacion, se entere al acreedor de lo dispuesto en el acuerdo, anotándose asi por diligencia, bajo pena de nulidad (5).

(1) Art. 517 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 518 id.

(3) Arts. 514 y 515 id.

(4) Art. 515 citado..

(5) Art. 516 id.

SECCION II.

DEL CONCURSO NECESARIO.

CAPITULO I.

DE LA PREVENCION DEL CONCURSO, INTERVENCION DE BIENES Y NOMBRAMIENTO DE SÍNDICOS.

Todos los puntos contenidos en el epígrafe que precede, y de los cuales vamos á tratar en este capítulo, son preliminares del juicio de concurso, y se consignan en una sola pieza, que es la primera ó principal de los autos; pero sin embargo, para proceder con mas claridad, las expondremos con la oportuna separacion y por el órden siguiente:

1.° Declaracion del concurso.

2. Intervencion del caudal concursado.

3.o Nombramiento de síndicos.

Declaracion del concurso.

1.° Ya indicamos en la anterior seccion de este título, que la declaracion del concurso necesario solamente se puede decretar á instancia de parte legítima, cuando hay dos ó mas ejecuciones pendientes y no se han encontrado bienes bastantes á cubrir todos los créditos que se reclaman (1).

Para hacer dicha declaracion, cuando proceda con arreglo á este precepto legal, es competente cualquiera de los jueces que se halle conociendo de dichas ejecuciones; pero si alguno de ellos es el del domicilio del deudor, y este ó el mayor número de sus acreedores lo reclaman, deben remitírsele los autos para la continuacion del juicio, con preferencia á los demas jueces (2).

Declarado el concurso, para lo cual no es necesario mas trá— mites que la peticion justificada de que se ha hecho mérito, debe notificarse la providencia al deudor y pasarse oficio á los jueces

(1) Art. 521 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 522 id.

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