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El dia designado debe celebrarse esta, solo con los acreedores que hayan presentado los títulos de sus créditos ó que los presenten en el acto, principiándose por la lectura de los arts. 539 á 547 inclusive de la ley de enjuiciamiento, y dándose cuenta en seguida de todos los antecedentes de la declaracion del concurso, de las diligencias de ocupacion de bienes y papeles, y de los demas incidentes que hubieren ocurrido.

Verificado esto, se pasa al nombramiento de síndicos; y si en el primer escrutinio no reune ninguno las mayorias de número y cantidades, debe procederse á nueva votacion, solamente entre los cuatro que se hayan acercado mas á una y otra mayoria; y cuando en este segundo escrutinio, tampoco obtiene ningun acreedor dichas dos mayorias, queda elegido el que haya sido designado por las relativas de votos y de cantidad.

Si en el primer escrutinio hubiere reunido un acreedor las dos mayorias, debe repetirse la votacion para el nombramiento del otro síndico; y si nadie las ha obtenido, se entiende nombrado el que, habiendo reunido en su favor una de ellas, sea interesado personalmente por mayor suma en el concurso (1).

La eleccion de síndicos ha de recaer necesariamente en acreedores que tengan las siguientes circunstancias:

1.

2.

Que se hallen presentes.

Que lo sean por derecho propio y no en representacion de otro.

3. Que no tengan conocida preferencia ó la pretendan en sus créditos.

Solo á falta de acreedores por derecho propio pueden ser nombrados los representantes de otros; y si no hubiere mas que acreedores conocidamente preferentes, ó que sostengan serlo,' y representantes de otros comunes, debe recaer la eleccion en estos últimos (2).

La ley se propone por este medio que recaiga la eleccion en

(1) Art. 541 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 542 id.

personas que inspiren mas confianza de que tomarán interés por la buena administracion y pronta conclusion del concurso.

Para que se evite en lo posible la repeticion de juntas, cuyos actos son generalmente muy complicados, lentos y costosos, conviene que despues del nombramiento de síndicos proponga el juez á la deliberacion de los acreedores, si ha de proceder á la enajenacion del todo ó parte de los bienes del concurso; en caso afirmativo, si se han de admitir en la subasta posturas que bajen de las dos terceras partes del aprecio, y en qué términos se han de adjudicar los bienes por falta de postores; pues si todos estos puntos y los demas que exija la naturaleza del concurso no se acuerdan por los acreedores, es necesario despues repetit esos actos con grave perjuicio de aquellos y del deudor.

Si al celebrarse la junta de exámen y reconocimiento de créditos, de que mas adelante trataremos, no fuere reconocido el de alguno de los síndicos, ó si uno de estos impugna en cualquier sentido alguno de los acuerdos de la misma junta, cesa de hecho en el ejercicio de su cargo, y debe procederse á su reemplazo en la forma expuesta (1).

La eleccion de dichos representantes puede ser impugnada tanto por los acredores como por el deudor, y siéndolo, debe formarse ramo separado y sustanciarse en él la oposicion con la misma actividad y reduccion de términos que la relativa á la declaracion del concurso, con la sola diferencia de que la apelacior. de la sentencia que recaiga no es admisible mas que en un efecto, debiendo por consiguiente continuarse la sustanciacion del juicio de concurso (2). Hecho el nombramiento, se pone á los síndicos en posesion, dándoseles á conocer donde fuere necesario, y se publica por edictos y en los periódicos en la forma ordinaria, previniéndose que se entregue á los mismos síndicos cuanto corresponda al concursado (3).

Tienen aquellos derecho colectivamente á la siguiente retri

(1) Art. 589 de la ley de enjuiciamiento civil,

(2) Arts. 545 y 446 id.

(3) Art. 547 id.

bucion, que pueden dividir por iguales partes, si no acordaren lo contrario:

1. Medio por ciento sobre la realizacion de cualesquiera efectos públicos, créditos ó derechos del concurso.

2. Dos por ciento del producto líquido de la venta de alhajas, frutos, muebles ó semovientes.

3. Uno por ciento del producto líquido de la venta de bienes raices.

4. Cinco por ciento sobre los productos líquidos de su administracion, que no procedan de las causas expresadas en los párrafos anteriores.

5. Los gastos que les ocasione algun viaje que tuvieren que hacer con motivo de su encargo, pero precediendo providencia del juez y mandamiento librado al efecto (1).

CAPITULO II.

DE LA ADMINISTRACION DEL CONCURSO.

Luego que se ha puesto en posesion de su cargo á los síndicos y que se ha publicado su nombramiento, debe seguirse el juicio. en tres piezas separadas, á saber:

a

1. Una de las actuaciones formadas hasta aqui, la cual, bajo la denominacion de Administracion del concurso, debe contener todo lo relativo á esta materia y sus incidentes.

2.a Otra pieza para el reconocimiento y graduacion de los créditos.

3. Y otra para la calificacion del concurso (2).

La primera ha de estar siempre en la escribania á disposicion de los acreedores (3). Esta misma pieza debe subdividirse en los ramos separados que sean necesarios para la claridad y me

(1) Art. 544 de la ley de enjuiciamiento civil

(2) Art. 548 id.

(3) Arts. 548 y 551 id.

jor direccion del concurso (1), y deben comprenderse en ella todos los puntos siguientes y sus incidencias:

1.o La entrega á los síndicos de los bienes, libros y papeles. La enajenacion de los bienes.

2.

3. Las cuentas de la administracion.

4. La conclusion del concurso.

1. Entrega de los bienes, libros y papeles. Debe inmediatamente hacerse constar por diligencia la entrega á los síndicos por inventario de los bienes del concurso, que hasta este período se hallen en poder del depositario, y de los libros, documentos y papeles que existan en poder del mismo ó en la escribania. El dinero ha de continuar en el establecimiento público donde se depositó, pero dando á los síndicos el resguardo ó resguar dos, bajo recibo que se extienda en la misma pieza de autos (2); pudiendo el juez mandar dejar en poder de aquellos la suma que juzgue necesaria para los gastos del concurso, ó extraerla en caso necesario del depósito (3).

Hecho el nombramiento de síndicos, y posesionados de los bienes, libros y papeles del deudor, debe dictarse providencia, mandando:

Que se extienda un testimonio á la letra del estado de las deudas, presentado por el deudor, con todos los demas insertos. necesarios para la formacion de la segunda pieza de autos relativa al reconocimiento y graduacion de los créditos, de que se tratará despues (4).·

Y que se entregue á los mismos síndicos la pieza primera, donde se hallen la relacion, estado y memoria presentados por el deudor, para que dentro de treinta dias expongan del modo que se dirá despues, el juicio que formen del concurso y de sus causas (5).

2. Enajenacion de los bienes del concurso. La ley pre

(1) Art. 572 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 549 id.

(3) Art. 553 id. (4) Art. 573 id. (5) Art. 604 id.

viene que inmediatamente despues del nombramiento de los síndicos y la entrega á ellos del caudal, se proceda á la enajenacion de los bienes del concurso, si la mayoria de los acreedores, computada de la manera antes expresada, no acordare lo contrario; de modo que si este particular no se ha previsto en la primera junta, como ya indicamos, es preciso que se celebre otra al efecto, para que se sepa el acuerdo de la mayoria. Todo lo relativo á la enajenacion de bienes corresponde igualmente á esta misma pieza primera (1).

Previene tambien la ley (2) que la venta de alhajas, frutos semovientes, muebles y raices se haga en pública subasta, y por medio de agente ó corredor nombrado por el juez la de efectos públicos ó valores de cualquier clase; però aquella solemnidad, que tratándose de bienes raices y semovientes y de alhajas de valor parece útil y aun necesaria, ofrecerá graves dificultades é inconvenientes respecto de muebles y de frutos, especialmente si son de escasa importancia; por lo cual debiera, en nuestro concepto, haberse dejado una razonable latitud á la voluntad de los síndicos y de los acreedores, regulada ademas por el prudente arbitrio judicial segun las circunstancias.

Para la subasta debe siempre preceder el justiprecio de peritos nombrados, uno por los síndicos, otro por el deudor, y en caso de discordia un tercero por el juez, con arreglo á lo que previene el art. 303 de la ley. No dispone esta que la eleccion de los peritos la hagan las partes, como en los demas casos en que aquellos intervienen, de entre los que tengan título, si la profesion ó arte á que se refiera el objeto del avalúo está reglamentada por las leyes ó por el Gobierno; de cuyo silencio parece deducirse que pueden ser nombrados sin esa cualidad; mas para la eleccion del tercero, sí es preciso que el juez se ajuste al precepto legal, y por consiguiente que si discordan los peritos, se haga saber á las partes que se pongan de acuerdo sobre el nombramiento del dirimente en el término de segundo dia, y

(1) Art. 554 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 555 id.

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