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no haciéndolo, sortee el juez uno entre los seis ó mas titulares que paguen mayores cuotas de subsidio de la clase á que correspondan; recurriendo, si no los hubiere, á los de los pueblos mas inmediatos, y en su defecto á cualquiera persona entendida, aun cuando no tenga título. Esta complicada formalidad, que puede ser conveniente al tratarse del reconocimiento pericial en la prueba de un asunto de mucha entidad, nos parece que podria omitirse en los avalúos, por lo menos cuando los bienes que se hubiesen de subastar fueran de poca importancia; pero la ley no distingue, y es preciso siempre observar la forma y trámites expresados.

Hecho el justiprecio, debe anunciarse la subasta en la forma ordinaria, mediando entre el anuncio y el remate quince dias al menos si son muebles ó semovientes los bienes, y treinta si raices, cuyos términos se pueden abreviar en casos urgentes y en circunstancias especiales, de consentimiento de los síndicos y con audiencia del deudor (1).

Sin el acuerdo de unos y otro no se puede admitir en las subastas postura inferior á las dos terceras partes del aprecio. Estando conformes los síndicos, es admisible, pero debiendo convocar entonces el juez á nueva junta, para que los acreedores decidan sobre ello lo que estimen mas conveniente, salvo en el caso de estar los síndicos autorizados al efecto, como antes indicamos (2).

Hecho y aprobado el remate, deben aquellos otorgar, en los casos que corresponda, escritura á favor del rematante, y depositar el precio de la manera expresada (3).

Pero si no hubiere postura admisible, debe procederse á la retasa ó nuevo avalúo en la forma expuesta, y á otra subasta en los mismos términos que la anterior, y si tampoco se hicieren posturas aceptables, convocarse á nueva junta para que los acreedores acuerden la manera de adjudicarse los bienes en pago (4),

(1) Arts. 556 á 558 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 559 id.

(3) Arts. 560 y 561 id.

(1) Arts. 562 á 564 id.

si este punto no lo hubieren ya resuelto en la reunion anterior. 3.o Cuentas de la administracion del concurso. En esta misma pieza de autos de que vamos hablando, aunque en nuestro concepto en ramo separado, debe tratarse de todo lo relativo á la cuenta de la administracion de los síndicos, los cuales tienen obligacion de presentarla, ó al menos un estado, el último dia de cada mes, disponiendo el juez, bajo su responsabilidad, que las existencias en metálico que resulten se depositen del modo expresado (1). Ademas, hecho á su tiempo el pago de todos los créditos ó de la parte que alcancen á cubrir los bienes del deudor, deben los síndicos rendir una cuenta general, que ha de estar de manifiesto por espacio de quince dias á disposicion de aquel y de los acreedores, y si en este término no se hiciere oposicion á ella, debe el juez aprobarla y mandar que se dé á los síndicos el oportuno finiquito ó testimonio de la aprobacion (2).

Si se hiciere oposicion á dicha cuenta, debe sustanciarse en via ordinaria con los síndicos (3), y aunque la ley no habla mas que de la reclamacion á dicha cuenta general, parece consiguiente que si acerca de las parciales ó mensuales se hace alguna oposicion, se sustancie del mismo modo.

Aprobadas, ó rectificadas en su caso, se deben entregar al deudor los bienes que hubieren quedado despues de pagar los créditos, y sus libros y papeles; pero si aquellos no se han satisfecho por completo, deben conservarse estos en la escribania unidos á los autos para los efectos sucesivos (4).

4. Conclusion del concurso. Concluido el concurso, debe notificarse á los acreedores el resultado definitivo por cédula que se deje en sus habitaciones y por medio de los periódicos donde se publicó la prevencion del concurso, declarándose en la misma providencia, sin necesidad de instancia del concursado ni de ninguna audiencia, la rehabilitacion de este, en el caso de haberse

(1) Art 550 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 565 y 566 id.

(3) Art. 567 id.

(4) Arts. 568 y 569 id.

TOMO 11.

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pagado los créditos por entero, y declarando la inculpabilidad del mismo (1).

Todos estos puntos deben comprenderse en la pieza principal ó de administracion del concurso; pero nos resta tratar de las otras dos que al principio indicamos.

CAPITULO III.

DEL RECONOCIMIENTO Y GRADUACION DE LOS CRÉDITOS.

Para el reconocimiento y graduacion de los créditos, luego que se haya hecho la entrega de bienes, libros y papeles á los síndicos, se debe formar, como antes indicamos, otra pieza de autos con el testimonio literal del estado de las deudas que hubiere presentado el deudor, y los demas insertos necesarios, á fin de tratar en ella de todos los particulares siguientes:

1.°

2.o

3.o

4.o

Del exámen y reconocimiento de los créditos.
De la morosidad de los acreedores.

De la impugnacion al reconocimiento.

De la graduacion de los créditos.

5.° De la impugnacion á dicha graduacion.

1.° Exámen y reconocimiento de créditos. Formada la pieza segunda del modo expresado, debe el juez decretar en ella la convocacion á junta general de acreedores para el exámen y reconocimiento de los créditos, en la misma forma que se dijo respecto de la primera junta y con citacion del deudor, aunque mediando treinta dias entre la convocatoria y la celebracion (2).

Para dar cuenta en esta junta deben los síndicos formar, prévio exámen de los títulos presentados de los respectivos créditos, tres estados comprensivos:

El primero, de todos los créditos.

El segundo, de los que en su opinion merezcan ser reconocidos.

(1) Arts. 570 y 571 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 573 id.

El tercero, de los que en su concepto no deban serlo (1). Reunida la junta, deben leerse los arts. 573 al 591 inclusive de la ley, y darse cuenta de dichos tres estados; en seguida ponerse á discusion partida por partida (2) y votar sobre cada una de ellas, quedando reconocidos ó excluidos los créditos por mayoria (3).

Puede tambien la junta dejar pendiente el reconocimiento de alguno que no se presente bien justificado, en cuyo caso el interesado ha de completar su prueba en el tiempo que trascurra hasta la junta de graduacion (4).

Pero si no llega á formarse mayoria de votos y cantidades con arreglo al art. 511 de la ley, debe el juez mandar llevar los autos á la vista, y determinar lo que crea mas arreglado á derecho acerca de los créditos á que la disidencia se refiera (5).

Si antes de celebrarse la junta se hubiere hecho alguna proposicion de transaccion ó convenio cntre los acreedores y el deudor, debe darse tambien cuenta de ella en el mismo acto (6), y tratarse del asunto del modo que expondremos mas adelante al hablar de este incidente; pero sin tener voto en esta reunion sobre admitirse ó no las proposiciones de convenio mas que los acreedores cuyos créditos hayan sido en ella reconocidos (7).

Consiguiente al resultado de dicho acto, se debe facilitar á los acreedores reconocidos un documento firmado por los síndicos, con el visto bueno del juez, en que se exprese la importancia, origen y reconocimiento del crédito.

Previene tambien la ley que á los acreedores cuyos créditos no se hayan reconocido se les comunique por los síndicos la decision de la junta por medio de una carta particular, que el escribano ha de poner por sí mismo en el correo (8).

(1) Art. 574 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 575 id.

(3) Art. 576 id.

(4) Art. 577 id.

(5) Dicho art. 576 id.

(6) Art. 617 id.

(7) Art. 618 id.

(8) Art. 584 id.

Este precepto parece referente solo á los acreedores de créditos no reconocidos que no hayan estado presentes al acto, pues si han concurrido á él, precisamente se habrán enterado por si mismos de lo acordado por la mayoria. Ademas, si la comunicacion confidencial de los síndicos ha de remitirse por el correo, parece tambien indudable que debe entenderse esta diligencia solo respecto de los ausentes, aunque la ley no distingue. Creemos, sin embargo, que para evitar dificultades y tal vez nulidades es lo mas acertado que los síndicos dirijan la carta circular á dichos acreedores, tanto á los presentes como á los ausentes, y que el escribano, ó las ponga en el correo por sí mismo, ó por sí mismo las entregue personalmente, segun las circunstancias. De cualquier modo, previene tambien la ley que en la pieza de autos de que vamos tratando se extienda la oportuna certificacion de haberse hecho lo expresado y copia de la citada carta (1).

Si no hubiere sido reconocido el crédito de alguno de los síndicos, ya dijimos que cesa de hecho en sus funciones, y debe procederse á nueva eleccion para reemplazarło (2).

2. Efectos de la morosidad en los acreedores. Los acreedores residentes en el territorio español de la Península, en las posesiones españolas de Africa ó en las Islas Baleares, que hasta el momento de la terminacion de la junta de reconocimiento de créditos no hubieren comparecido en juicio, son considerados desde entonces como morosos y sujetos á los efectos siguientes: 1. Si con posterioridad solicitan el reconocimiento de su crédito, debe entenderse á su costa.

2.o Pierden el derecho de prelacion que pueda corresponderles.

3. No tienen derecho á la parte alicuota que les correspondiera en otro caso de cualquier dividendo hecho antes de su presentacion, sino solo de los que se ejecuten en adelante (3).

(1) Dicho art. 584 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 589 id.

(3) Arts. 579 y 580 id.

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