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Pero si entre la presentacion y el reconocimiento de su crédito se repartiera algun dividendo, deben ser comprendidos en él, reteniéndose en depósito las sumas que les correspondan para entregárseles á su tiempo, si son reconocidos, ó para que acrezcan en otro caso á la masa del concurso (1).

No caen sin embargo en morosidad hasta despues de celebrada la junta de graduacion, de que se tratará despues, los acreedores residentes en Canarias, cualquiera que sea la forma en que hayan sido convocados (2); ni tampoco los que residan en Ultramar ó en otros paises, aun despues de celebrada dicha junta (3).

Respecto de los primeros, esto es, de los que residan en Canarias, si incurren en morosidad por no presentarse hasta despues de la junta de graduacion, les son aplicables desde entonces las reglas expuestas (4); y en cuanto á los residentes en Ultramar ó en cualquiera otra parte, si se presentan aun despues de celebrada la expresada junta, se les deben reconocer sus créditos, siendo legítimos, y obtener su graduacion, como veremos mas adelante (5).

3.o Impugnacion al reconocimiento de los créditos. El acuerdo de la junta de exámen y reconocimiento y las providencias que dicte el juez cuando no haya mayoria de votos y de cantidades, pueden ser impugnados dentro de quince dias por los acreedores no concurrentes á la reunion, y por los que hayan disentido de aquella y protestado en el acto que les quede su derecho á salvo para hacerlo (6). Si algunos de los síndicos impugna bajo cualquier sentido lo acordado por la junta, cesa de hecho en el cargo, y debe procederse á nueva eleccion, como antes dijimos (7).

Sobre cada una de las impugnaciones que acerca de este pun

(1) Art. 581 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 582 id.

(3) Art. 583 id.

(4) Art. 582 id.

(5) Art. 583 id. (6) Art. 585 id. (7) Art. 589 id.

to se hagan, debe formarse un ramo separado, y sustanciarse en via ordinaria con los síndicos; los cuales estan obligados à sostener lo acordado por la junta, aunque su volo haya sido contrario. Tambien puede ser parte el deudor en estos incidentes, litigando en union con los síndicos, ó bien con el acreedor que impugnare el acuerdo (1).

4.° Graduacion de créditos. Pasados quince dias desde la junta de reconocimiento de créditos, sin que se haya impugnado el acuerdo de la mayoria, ó las providencias del juez en su caso, ya no es admisible ninguna reclamacion en este sentido (2), y debe convocarse á otra junta, aunque solo de los acreedores cuyos créditos se hayan reconocido, para proceder á su graduacion, esto es, á la calificacion del grado y preferencia en que deben ser colocados para su pago. Desde la citacion á la celebracion de este acto deben mediar quince dias (5).

En el tiempo intermedio entre la junta de reconocimiento y la de graduacion, deben los síndicos formar cinco estados, que comprendan por el órden siguiente:

1.° Los acreedores por trabajo personal y por alimentos.

Si se trata de un abintestato ó testamentaria concursada, corresponde este lugar y tienen derecho preferente á cualquiera otro, los acreedores por los gastos del funeral, proporcionado al caudal y circunstancias del finado, y por los ocasionados con motivo de la ordenacion y cumplimiento de su última voluntad, formacion de inventarios y diligencias judiciales á que haya dado lugar la testamentaria ó el abintestato.

2. Los hipotecarios legales, segun el órden establecido por derecho.

3. Los que lo sean por contrato, segun su antigüedad.

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Ademas, deben los síndicos formar una nota de los bienes de

(1) Arts. 587, 588, 590 y 600 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 586 id.

(3) Art. 591 íd. (4) Art. 592 id.

cualquier clase que se hallasen en poder del concursado, correspondientes á terceras personas, con designacion de los nombres de estas (1); y conviene que expresen ademas, si hay juicio pendiente sobre la reclamacion que hayan hecho los dueños, ó si se les han entregado en virtud de su derecho. Por último, si hubiere quedado pendiente el reconocimiento de algun crédito, deben tambien los síndicos presentar su dictámen por escrito sobre su justificacion (2).

Reunida la junta en la forma ordinaria, y leidos los arts. 591 al 603 inclusive de la ley de enjuiciamiento, debe pasarse á de-liberar sobre el reconocimiento de algun crédito que haya quedado pendiente, leyéndose el parecer emitido acerca de este punto por los síndicos, y darse despues cuenta de los estados de graduacion presentados por los mismos, poniéndose á discusion los créditos que comprendan (3).

Terminada esta discusion, debe someterse à votacion el dictámen de los síndicos respecto á cada crédito, quedando aprobado lo que determinen las mayorias de votos y cantidades, combinadas del mismo modo que en la primera junta; y si no se reunen las dos, debe el juez mandar llevar los autos á la vista, y determinar lo que crea conforme á derecho sobre el crédito que haya dado lugar á la disidencia (4).

Si por estar ausente en Ultramar ú otro punto se presentare algun acreedor aun despues de celebrada la junta de graduacion, debe ser reconocido su crédito, siendo legitimo, y graduado por providencia judicial, con audiencia de los síndicos y del deudor, en ramo separado; conservando la preferencia que le corresponda y siendo reintegrado en el lugar que se le señale; pero en ningun caso se puede obligar á los demas acreedores à que devuelvan lo que hubieren recibido. Si fuere graduado de comun el crédito del ausente, se le debe igualar con todos los de la misma clase; y hecho esto, concurrir á prorata con ellos á par

(1) Art. 593 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 594 id.

(3) Art. 594 citado. (4) Arts. 594 y 395.

ticipar del haber del concurso que estuviere aun por dividir (1).

En los casos en que el juez se vea precisado á dictar sentencia de graduacion, ya acerca de un crédito solo, ya respecto de todos por no haber acuerdo entre los acreedores, conviene que tenga presente las doctrinas de derecho sobre esta materia, que recapitularemos.

Gozan los acreedores prelacion ó derecho preferente por el órden que sigue:

1. El personal singularmente privilegiado, que por la calidad de su crédito tiene derecho á ser preferido á todos los acreedores del deudor, aunque sean hipotecarios privilegiados, excepto á los propietarios, como son:

1. El de los gastos hechos en el entierro, funeral y sufragios del deudor, no siendo estos excesivos, pues si lo son deben moderarse y reducirse (2).

2. El de los gastos de la última enfermedad, como medicamentos, alimentos del enfermo, honorario de los facultativos, estipendio de los asistentes, y otros semejantes.

3. El de los gastos de justicia, ó en que tienen interés todos los acreedores, como los de otorgamiento, apertura y publicacion del testamento; los de inventario, liquidacion y venta de bienes; los de formacion del concurso, clasificacion de créditos, y demas de esta naturaleza.

Si todos estos acreedores disputan sobre la preferencia de sus créditos, deben ser atendidos por el órden gradual que antecede; y si los comprendidos en cualquiera de las clasificaciones hechas disputaren entre sí, no se les debe pagar por antigüedad, sino á prorata.

2. El acreedor hipotecario privilegiado es el que, por razon de su crédito, tiene derecho á que se le satisfaga con antelacion á los hipotecarios ordinarios ó no privilegiados. Asi sucede:

1. Al dueño de heredad ó tierra dada á labrar ó arrendada, el cual tiene hipoteca legal, no solo en los frutos de la misma

(1) Art. 583 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Ley 12, tit. 13, Part. 1.a

tierra, sino tambien en las cosas puestas en ella, con su noticia, por el colono ó arrendatario; y el dueño de una casa alquilada, en las cosas que se hallan en ella, propias del inquilino (1).

2.° Al que prestó dinero, materiales, terreno ó trabajo personal para la reparacion, conservacion ó traslacion de la cosa hipotecada.

3.o Al que prestó dinero á otro para la adquisicion de una cosa, con la condicion de que esta le quedase obligada hasta la cobranza del préstamo, pues en ella tiene preferencia sobre los acreedores, á quienes el mutuario hubiese obligado todos sus bienes presentes y futuros.

.4. Al huérfano, respecto de la cosa comprada con dinero suyo, pues tiene derecho preferente al de los demas acreedores, á quienes el comprador hubiese empeñado todos sus bienes.

5.o A la mujer, en los de su marido, respecto de la dote, con preferencia á los demas acreedores anteriores que tengan hipoteca legal, y de los posteriores con hipoteca legal ó convencional, pero no de los anteriores que la tuvieren convencional; entendiéndose que empieza el privilegio de la dote desde la celebracion del matrimonio, háyase entregado aquella antes ó despues.

6. Al erario, en los bienes de sus deudores, respecto de los acreedores anteriores que tengan hipoteca legal ó expresa, pero no de los anteriores que la tengan convencional, del mismo modo que la mujer en los bienes de su marido (2), y despues del erario el pósito, que tiene derecho preferente á cualquiera otro acreedor (3).

El crédito del acreedor hipotecario privilegiado debe satisfa cerse despues que el del singularmente privilegiado, y antes que el hipotecario ordinario; de modo que, concurriendo el Estado ó el fisco, la mujer por su dote, y el que contribuyó á la reparacion de la cosa hipotecada, debe atenderse á sus créditos por su respectiva antigüedad; y en concurrencia de dos ó mas dotes, es

(1) Leyes 6, tit. 11, lib. 10, N. R., y 5, tit. 8, Part. 5.

(2) La Real órden de 12 de diciembre de 1832 declara el privilegio y accion real hipotecaria á favor del erario por los arbitrios de amortizacion.

(3) Ley 7, tit. 20, lib. 7, N. R.

TOMO 11.

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