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preferente la primera, y despues cada una de las otras, por su órden; aunque si entre los bienes del marido se hallan algunas cosas dotales de la segunda ó tercera mujer, deben quedar salvas para ella ó sus herederos, aun cuando se hubiesen entregado apreciadas al marido. Esta regla de prioridad de tiempo varia, sin embargo, segun la causa que motiva el crédito: asi es, que el dueño de tierras dadas á parceria ó en arrendamiento, tiene crédito preferente, en los frutos nacidos en ellas, á cualquiera otro privilegiado; é igualmente el que prestó dinero para la compra ó reparacion de una finca, con el pacto expreso de que esta quedase hipotecada, tiene en ella un derecho preferente á los demas privilegiados.

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3. Acreedor hipotecario no privilegiado es, el que no tiene privilegio para cobrar su crédito con antelacion á los demas acreedores privilegiados: por manera que debe ser satisfecho despues del propietario, del singularmente privilegiado, y del hipotecario privilegiado. Pero si concurren varios hipotecarios sim— ples, tienen opcion, segun el órden de antigüedad, sin distincion de hipoteca tácita ó expresa; y si todos los créditos hipotecarios simples son iguales en tiempo, ó se consideran tales por no poder averiguarse su prioridad, deben ser satisfechos á prorata, á menos que alguno de los acreedores se halle ya en posesion de los bienes del deudor (1).

4.° Acreedor personal privilegiado es, el que solo tiene accion de esta clase, y no real, contra su acreedor: puede ser privilegiado ú ordinario. El personal privilegiado goza el derecho de ser preferido en el pago á otros acreedores personales, aunque sean anteriores, como sucede, por ejemplo, al que hizo un depósito irregular, es decir, al que depositó en poder del deudor alguna cosa fungible, pues aunque pierde el dominio de ella, conserva el privilegio de ser satisfecho despues que los acreedores hipotecarios y antes que los de las otras clases menos privilegiadas (2). Si son dos ó mas los acreedores personales privi

(1) Deben verse sobre esta materia las leyes del tit. 13, Part..

(2) Leyes 9, tit. 3, y 12, tit. 14, Part. 5.

legiados, deben ser pagados á prorata, y no por órden de antigüedad (1).

5. Acreedor personal ordinario ó no privilegiado es, el que no tiene derecho preferente á los demas acreedores, y debe ser pagado en último lugar. Son de tres clases:

1.° Escriturarios, ó que justifican su crédito con escritura pública.

2.° Quirografarios, ó que solo tienen documento privado. 3. Verbales, que son los que no tienen en su favor escritura ni otro documento.

Pero no todos ellos, aunque sean ordinarios ó no privilegiados, gozan igual opcion á cobrar sus créditos, ni por consiguiente pueden percibirlos á prorata, pues primero son los escriturarios, luego los quirografarios de papel sellado, y despues los de papel simple y los verbales, que entran á repartirse lo que ha quedado, satisfechos los demas.

El acreedor escriturario debe ser pagado despues del hipotecario, y aun del simplemente privilegiado, pero antes que el quirografario y el verbal; y si son muchos los escriturarios, es preferido el anterior en tiempo (2). Los acreedores personales verbales estan en último lugar, lo mismo que los quirografarios de papel comun, y cobran, no por la antigüedad de sus créditos, sino proporcionalmente á su importe (3).

Tambien puede hacerse otra clasificacion de acreedores, en testamentarios y hereditarios. Testamentarios son los que adquieren un crédito ó derecho en virtud de la voluntad del testador, y hereditarios los que tienen ya un derecho anterior, adquirido por alguna causa independiente del testamento. En concurrencia, son preferentes los hereditarios, y despues los testamentarios, porque primero es pagar las deudas contraidas por el testador, que heredarle (4).

(1) Ley 11, tit. 14, Part. 5.

(2) Ley 5, tit. 24, lib. 10, N. R..

(3) Dicha ley 11.

(4) Leyes 8, tít. 33, Part. 7, y 7, tit. 6, Part. 6. Pueden verse acerca de esta gradua

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preferente la primera, y despues cada una de las otras, por su órden; aunque si entre los bienes del marido se hallan algunas cosas dotales de la segunda ó tercera mujer, deben quedar salvas para ella ó sus herederos, aun cuando se hubiesen entregado apreciadas al marido. Esta regla de prioridad de tiempo varia, sin embargo, segun la causa que motiva el crédito: asi es, que el dueño de tierras dadas á parceria ó en arrendamiento, tiene crédito preferente, en los frutos nacidos en ellas, á cualquiera otro privilegiado; é igualmente el que prestó dinero para la compra ó reparacion de una finca, con el pacto expreso de que esta quedase hipotecada, tiene en ella un derecho preferente á los demas privilegiados.

3.o Acreedor hipotecario no privilegiado es, el que no tiene privilegio para cobrar su crédito con antelacion á los demas acreedores privilegiados: por manera que debe ser satisfecho despues del propietario, del singularmente privilegiado, y del hipotecario privilegiado. Pero si concurren varios hipotecarios simples, tienen opcion, segun el órden de antigüedad, sin distincion de hipoteca tácita ó expresa; y si todos los créditos hipotecarios simples son iguales en tiempo, ó se consideran tales por no poder averiguarse su prioridad, deben ser satisfechos á prorata, á menos que alguno de los acreedores se halle ya en posesion de los bienes del deudor (1).

4.° Acreedor personal privilegiado es, el que solo tiene accion de esta clase, y no real, contra su acreedor: puede ser privilegiado ú ordinario. El personal privilegiado goza el derecho de ser preferido en el pago á otros acreedores personales, aunque sean anteriores, como sucede, por ejemplo, al que hizo un depósito irregular, es decir, al que depositó en poder del deudor alguna cosa fungible, pues aunque pierde el dominio de ella, conserva el privilegio de ser satisfecho despues que los acreedores hipotecarios y antes que los de las otras clases menos privilegiadas (2). Si son dos ó mas los acreedores personales privi

(1) Deben verse sobre esta materia las leyes del tít. 13, Part.

(2) Leyes 9, tit. 3, y 12, tit. 14, Part. 5.

legiados, deben ser pagados á prorata, y no por órden de antigüedad (1).

5. Acreedor personal ordinario ó no privilegiado es, el que no tiene derecho preferente á los demas acreedores, y debe ser pagado en último lugar. Son de tres clases:

1.° Escriturarios, ó que justifican su crédito con escritura pública.

2.° Quirografarios, ó que solo tienen documento privado. 3. Verbales, que son los que no tienen en su favor escritura ni otro documento.

Pero no todos ellos, aunque sean ordinarios ó no privilegiados, gozan igual opcion á cobrar sus créditos, ni por consiguiente pueden percibirlos á prorata, pues primero son los escriturarios, luego los quirografarios de papel sellado, y despues los de papel simple y los verbales, que entran á repartirse lo que ha quedado, satisfechos los demas.

El acreedor escriturario debe ser pagado despues del hipotecario, y aun del simplemente privilegiado, pero antes que el quirografario y el verbal; y si son muchos los escriturarios, es preferido el anterior en tiempo (2). Los acreedores personales verbales estan en último lugar, lo mismo que los quirografarios de papel comun, y cobran, no por la antigüedad de sus créditos, sino proporcionalmente á su importe (3).

Tambien puede hacerse otra clasificacion de acreedores, en testamentarios y hereditarios. Testamentarios son los que adquieren un crédito ó derecho en virtud de la voluntad del testador, , y hereditarios los que tienen ya un derecho anterior, adquirido por alguna causa independiente del testamento. En concurrencia, son preferentes los hereditarios, y despues los testamentarios, porque primero es pagar las deudas contraidas por el testador, que heredarle (4).

(1) Ley 11, tit. 14, Part. 5.

(2) Ley 5, tit. 24, lib. 10, N. R.

(3) Dicha ley 11.

(4) Leyes 8, tit. 33, Part. 7, y 7, tit. 6, Part. 6. Pueden verse acerca de esta gradua

Dada esta breve idea de la respectiva preferencia de los créditos, fácilmente puede deducirse el órden que debe guardarse en la sentencia de graduacion, si el juez se viere obligado á dictarla por no haber mayoria legal en la votacion de los acreedores concurrentes á la junta.

5. Impugnacion á la graduacion de los créditos. Tanto el acuerdo de los acreedores como la sentencia judicial en su caso, pueden ser impugnados dentro de ocho dias contados desde su fecha por los acreedores reconocidos no concurrentes á la misma junta, ó que hubieren disentido del voto de la mayoria y reservado su derecho; pero pasados los ochos dias no es admisible ninguna impugnacion (1).

Sobre cada una de estas se debe formar ramo separado, si son diferentes los créditos impugnados, sustanciándose en via ordinaria; pero si un mismo acreedor impugnare varios acuerdos, ó varios acreedores un mismo acuerdo, deben discutirse todas estas impugnaciones en un solo ramo, y siempre con los síndicos, sosteniendo su derecho en union con estos y bajo una misma direccion el acreedor cuyo crédito se hubiere impugnado (2). En ninguno de estos ramos es parte el deudor, porque no tiene interés en la resolucion (3).

Pasados los ocho dias señalados para las impugnaciones sin haberse realizado, se debe proceder al pago de los créditos por el órden establecido, expidiéndose mandamientos contra el establecimiento en que esten depositados los fondos para que vcrifique la entrega y al darse dicho documento á cada acreedor, se le debe recoger el testimonio de reconocimiento que se le haya facilitado por los síndicos, el cual, con los títulos que hubiere presentado de su crédito, se debe unir á esta pieza de autos, extendiéndose nota expresiva de quedar cancelado á consecuencia del pago mandado hacer (4).

cion de créditos, Febrero Novisimo, t. 5.°, cap. 3., T. 4., y Escriche, Diccionario de jurisprudencia y legislacion, artículo acreedor.

(1) Arts. 596 y 597 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 598 á 600 id.

(3) Art. 601 id.

(4) Art. 60 2id.

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