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ellos el concursado; pero sí en el caso de que el juez ó la junta los haya concedido; y habiendo diferencia entre las cantidades fijadas por el juez y por los acreedores, debe estarse por la que estos hubieren señalado (1).

CAPITULO VII.

DE LAS QUIEBRAS DE COMERCIANTES.

Entiéndese por quiebra en la acepcion legal la suspension ó negacion que hace un comerciante en el pago corriente de sus obligaciones (2). El efecto inmediato es la formacion del concurso, si lo solicitan uno ó mas de sus acreedores. Puede suceder la quiebra:

1.o Por suspension de pagos, aunque el deudor tenga bienes suficientes para hacerlos, siempre que pida alguna espera. 2.o Por insolvencia fortuita.

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No puede constituirse ni ser declarado en quiebra el que no tenga la calidad de comerciante, y por consiguiente todo procedimiento de esta clase se ha de fundar en obligaciones y deudas contraidas en el comercio, sin perjuicio de acumularse al mismo juicio las deudas que en otro concepto tenga el quebrado (3).

Para evitar confusion, se divide el procedimiento sobre quiebra en cinco secciones y en otras tantas piezas de autos, á saber:

1.a De todo lo relativo á la declaracion de quiebra, las disposiciones consiguientes á ella y su ejecucion, el nombramiento de los síndicos y sus incidencias, y el convenio entre los acreedores y el quebrado, que ponga término al procedimiento.

(1) Art. 635 de la ley de enjuiciamiento civil.
(2) Arts. 1001 y 1002 del Código de Comercio.
(3) Arts, 1014 y 1015 id.

2. De las diligencias de la ocupacion de bienes del quebrado, y todo lo concerniente á la administracion de ellos.

3. De lo relativo á las acciones á que dé lugar la retroaccion de la quiebra sobre los contratos y actos de administracion del quebrado anteriores á su declaracion.

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4. Del exámen y reconocimiento de los créditos contra la quiebra, y la graduacion y pago de los acreedores.

5. De la calificacion de la quiebra y rehabilitacion del quebrado (1).

1.a-Declaracion de quiebra.

Esta declaracion, es decir, la de que el deudor se halla en el caso de no poder satisfacer puntualmente á todos sus acreedores, puede solicitarse por aquel ó por cualquiera de estos. Si la pretendiere un acreedor, es preciso:

1.° Que justifique no haberse encontrado bienes suficientes en que trabar la ejecucion.

2.° Que acredite su personalidad con el testimonio de la ejecucion.

3.° Que pruebe la cesacion de pagos del deudor.

Acreditados estos extremos, debe declararse la quiebra, sin citacion ni audiencia del deudor (2). Pero este, dentro de los ocho dias de la notificación del auto, puede pedir reposicion de él, sin perjuicio de que se lleve á efecto; y formada sobre ello pieza separada, con testimonio de los antecedentes; se le entrega al quebrado por término de tercero dia para que formalice su oposicion. De ella se confiere traslado, por ocho dias improrogables, al acreedor ó acreedores que hubieren impugnado la reposicion, recibiéndose al mismo tiempo el juicio á prueba, por via de justificacion y término de veinte dias, dentro de los cuales son admisibles las que las partes propongan; y cumplidos, se les entregan los autos por dos dias para instruirse; se procede á la vista con citacion, y recae sentencia, que debe llevarse á efecto á pe

(1) Arts. 169 y 170 de la ley de enjuiciamiento mercantil. (2) Art. 172 id.

sar de cualquier recurso. Pero ninguno de estos trámites es preciso si el acreedor conviene en la reposicion, ó si dentro de los ocho dias del traslado que se le haya conferido no contesta á la oposicion del deudor, pues en estos casos la declaracion de quiebra queda sin efecto (1).

Si es tal la terminacion del negocio, por este motivo ó por haberse decretado la reposicion, se pone certificacion de la providencia en las demas piezas de autos, acordándose en ellas lo conveniente para que se reintegre al deudor en el ejercicio de sus derechos, quedándole estos á salvo para ejercitar su accion de daños en juicio ordinario.

Si la solicitud para la declaracion de quiebra se hiciere por el mismo deudor, debe este presentar escrito dentro de los tres dias siguientes á la cesacion de pagos, designando su habitacion, escritorio, almacenes y demas establecimientos de su comercio, y manifestándose en quiebra. A este escrito debe acompañar:

1.° El balance general de sus negocios.

2.o Una relacion de las causas directas é inmediatas de la quiebra.

Todo ha de ir firmado del deudor ó de representante con poder especial.

Al declararse la quiebra, sea á instancia de un acreedor ó del mismo deudor, deben dictarse todas las demas disposiciones relativas al nombramiento del juez comisario ó encargado en las incidencias del asunto (2); el arresto del deudor en la cárcel ó en su casa, si da fianza que asegure su persona; la ocupacion de sus bienes, asientos y libros; el nombramiento de depositario de ellos; la publicacion de la quiebra por edictos y en los periódicos; la detencion de la correspondencia del deudor, y la convocacion de

(1) Arts. 173 á 176 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(2) Art. 1044 del Código de Comercio, que determina que el nombramiento de juez comisario de la quiebra ha de recaer en uno de los individuos del tribunal de Comercio. En los pueblos donde no hay establecido este tribunal han de conocer de los negocios judiciales mercantiles los jueces ordinarios (art. 1179 de dicho Código); pero arreglándose en el procedimiento y decision de las causas de comercio (art. 1182) á las leyes del mismo.

los acreedores á junta general. Despues de proveido el auto de declaracion de quiebra no se puede promover ni continuar instancia alguna ejecutiva, y las que se sigan de esta clase en cualquier juzgado ó tribunal, deben remitirse al que conozca del concurso, para que corran unidas á la pieza, de que luego se tratará, relativa á la graduacion de los créditos.

Despues de todo esto, se convoca á junta general de acreedores, emplazándoseles por el término de treinta dias á lo menos, despues de la declaracion de la quiebra, y se cita al deudor en persona, ó por cédula, si no pudiere ser habido, para que concurra por sí, ó estando preso, por medio de apoderado. Los acreedores pueden tambien comparecer por sí ó por representante con poder suficiente; mas para ser admitidos ha de habérscles incluido en la lista formada al efecto, ó han de justificar préviamente sus créditos líquidos. El objeto de esta primera junta general es el mismo ya indicado respecto de los negocios co

munes.

El nombramiento de síndicos puede ser impugnado por tacha legal, siempre que contra él haya protestado el reclamante en la misma junta, y que deduzca su demanda en el término de tercero dia. De esta se da traslado al síndico contra quien se dirige, el cual, sin perjuicio, entra en el ejercicio de su cargo, prévia la aceptacion y juramento, y se sigue sobre ello un juicio ordinario en pieza separada.

Si en dicha junta ó en otra que se celebre resulta algun convenio entre el deudor y los acreedores, debe convocarse por edictos á los que tengan derecho á oponerse, para que lo deduzcan en el término de ocho dias, no admitiéndose la reclamacion de los que se hayan conformado con aquel convenio. De esta se da vista por tres dias al quebrado, y en el mismo auto se recibe el pleito á prueba por treinta, haciéndose la que interese á las partes con citacion recíproca. Pasado el término, se entregan los autos por dos dias perentorios á cada una, para el solo efecto de instruirse, y prévia citacion, se procede à la vista. Si en los ocho dias expresados no se hubiere hecho ninguna reclamacion, se aprueba el convenio, y es obligatorio para todos los acreedores.

2.*—Administracion de la quiebra.

La pieza de autos relativa á este punto empieza por un testimonio de la declaracion de quiebra, y á continuacion se une el inventario de todos los bienes existentes en el domicilio del deudor: luego se expiden oficios á los jueces respectivos para la ocupacion, inventario y depósito de los bienes y efectos de la quiebra que estuvieren en otro pueblo. A esta pieza de autos corresponden:

1.o Toda extraccion de caudales.

2.

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Todo permiso para ventas ó gastos indispensables.

3. El testimonio del nombramiento de los síndicos, su aceptacion y juramento.

4. Las cuentas que presente el depositario.

5. Las pretensiones de los síndicos sobre gastos extraordinarios.

6. El justiprecio y venta del caudal concursado.

7. Las reclamaciones de los acreedores contra el síndico que comprare algunos bienes del concurso.

8. Las transacciones que se hicieren sobre pleitos pendientes.

9. Las cuentas sobre la administracion de los bienes. 10. Las repeticiones de los acreedores contra los mismos síndicos por su mala versacion.

5.-Efectos de la retroaccion de la quiebra.

El deudor puede haber ejecutado antes de la declaracion del concurso algunos actos dolosos para defraudar á sus acreedores, bien haciendo enajenaciones simuladas, bien malbaratando los bienes para realizar fondos y ocultarlos, bien donándolos sin remuneracion en los dias inmediatos anteriores á la quiebra, ó cometiendo algun otro fraude de esta clase. La justicia exige pues en este caso, que declarada la quiebra, se vuelva la vista hácia dichos actos culpables ó sospechosos para rescindirlos ó anularlos,

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