declaracion de sin perjuicio de mejor derecho á los mismos, que puede reclamarse en el término de cuatro años contados desde la adjudicacion (1). Ademas de lo expuesto, deben tenerse presentes al dictarse la sentencia, las siguientes reglas legales: 1. Son preferibles los parientes que con arreglo á la fundacion provengan de mejor línea, y entre los parientes de la línea preferida, los que fueren de grado preferente. 2. Cuando en la fundacion se hubieren hecho los llamamienlos en general á los parientes, sin distincion de líneas ni de grados, deben ser preferidos los mas próximos á los fundadores, ó los mas inmediatos á los que los mismos fundadores hubieren designado como tronco de la descendencia llamada á poseer. a 3. En los casos en que dispongan las fundaciones que alternen las líneas, deben dividirse entre estas los bienes con absoluta igualdad, y la porcion correspondiente á cada una debe adjudi— carse á los individuos existentes de ella, con la preferencia expresada en las reglas anteriores. 4. Si en la capellania solamente fuere familiar el patronato activo, es decir, el derecho de presentar ó nombrar capellan, tambien debe hacerse la adjudicacion de los bienes en concepto de libres á favor de los parientes llamados á ejercer dicho derecho. 5. Por último, si en la fundacion se hubiere previsto el caso de la extincion de la capellania, y para entonces se dispone la aplicacion que haya de darse á los bienes, debe el juez sujetarse á lo prescrito por el fundador, y darles la aplicacion que este hubiere determinado (2). Contra la sentencia definitiva dictada en estos juicios proceden los mismos recursos que en los demas pleitos ordinarios; pero cuando estan en segunda instancia, luego que las partes hayan alegado, y antes de la sentencia de vista, deben comunicarse los autos al fiscal de la Audiencia, para el mismo efecto (1) Art. 4. de la ley de 15 de junio de 1856. (2) Arts. 2., 3.0, 4. ° y 5. de dicha ley de 1841.. TOMO II. 52 que ya se dijo respecto á los promotores fiscales en la primera instancia; de modo que deberá el fiscal oponerse á la adjudicacion decretada, y pedir que se apliquen los bienes á la Hacienda pública, si no está probado el derecho de las partes; y si por el contrario creyere ajustada la sentencia y justificado dicho derecho, debe devolver los autos sin despacho (1), usando eu este caso la fórmula acostumbrada de «El fiscal ha visto estos autos. >> Los pleitos que estuvieren pendientes ante los juzgados eclesiásticos sobre oposicion à dichas capellanias, pueden continuar, pesar de las prescripciones de la citada de 1841, y adjudicarse aquellas como tales al mejor opositor; pero los interesados que lleguen á obtenerlas quedan en el mismo caso que los que ya estuvieren poseyéndolas (2); y por consiguiente puede cualquiera que se crea con derecho á los bienes, provocar el juicio de adjudicacion de los mismos, continuando no obstante poseyéndolos el capellan á quien se dió la colacion canónica. (1) Real órden citada de 1. de mayo de 1830. (2) Art. 8. de dicha ley. TITULO VI. De los embargos provisionales y del julcio ejecutivo. CAPITULO I. DE LOS EMBARGOS PREVENTIVOS Ó PROVISIONALES. El embargo preventivo ó provisional es una precaucion que muy comunmente se usa en los juicios ejecutivos, para evitar que el deudor, ocultando ó sustrayendo sus bienes, haga ilusorias las reclamaciones del acreedor. En las cabezas de partido, solamente los jueces de primera instancia pueden decretar esta clase de embargos; pero en los demas pueblos tienen jurisdiccion para mandar ejecutarlos los jueces de paz, aunque precisamente con dictámen de asesor; y hecho el embargo, deben remitir las diligencias al juez del partido (1). Para decretarlo es necesario: 1.° Que el que lo solicita presente un título ejecutivo en los términos que explicaremos en el capítulo siguiente. 2.° Que aquel contra quien se pida no tenga domicilio conocido, ó caso de tenerlo, haya desaparecido ó exista motivo racional para creer que ocultará sus bienes, sabiendo que se trata de proceder contra él (2). Puede no obstante decretarse el embargo preventivo de cuen (1) Art. 930 de la ley de enjuiciamiento civil, que altera lo dispuesto en el 27 del reglamento provisional. (2) Art. 931 id. : ta y riesgo del que lo pide, si presenta un título que no es cjecutivo sin el reconocimiento de la firma, para evitar que mientras se verifica este oculte el deudor sus bienes; pero en este caso, si el presunto acreedor no tiene responsabilidad conocida, debe el juez exigir, para decretar el embargo, fianza bastante á indemnizar los perjuicios que puedan ocasionarse (1). Si en el acto de ir á hacerse aquella diligencia la persona contra quien se ha decretado paga, consigna ó da fianza que asegure la cantidad reclamada, no puede llevarse á efecto, sino suspenderse toda diligencia hasta que el juez de partido ó el de paz en su caso determine con conocimiento de causa lo que crea conveniente, si bien adoptando entre tanto y bajo su responsabilidad el ejecutor del embargo las medidas oportunas para evitar la ocultacion de los bienes y cualquiera otro abuso que pudiera cometerse (2). Cuando no haya de limitarse el embargo à cosa determinada, debe hacerse guardando el órden que con referencia al art. 919 de la ley de enjuiciamiento expusimos en el cap. 6.°, tit. 2.o, lib. 1.° de esta segunda parte, pero reduciéndose siempre á los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclame, depositándose en la forma ordinaria, y tomándose razon de los raices en la contaduria de hipotecas (3). Existiendo los bienes embargados en poder de una tercera persona, debe en el mismo dia de su ejecucion hacerse saber al dueño de ellos, y si no fuere hallado, por medio de cédula (4). Para evitar todo perjuicio innecesario tiene precision el que hubiere solicitado el embargo de proponer inmediatamente su accion, á fin de que se ratifique aquel en el correspondiente juicio, pues si pasan veinte dias sin haberse esto verificado, queda nulo de derecho, cancelándose sin audiencia ni instruccion alguna la fianza que se hubiere otorgado, y siendo todas las costas (1) Art. 992 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Arts. 933 y 934 id. (3) Arts. 935 á 937, y 19 dé la ley de 23 de mayo de 1845. (4) Art. 938 de la ley de enjuiciamiento civil. de cargo del actor (1). Si lo exige el dueño de los bienes, se debe obligar al presunto acreedor á que presente su demanda en el término preciso de ocho dias, alzándosele el embargo si no la propone, y condenándosele en las costas, daños y perjuicios (2). En los negocios mercantiles pueden tambien hacerse embargos preventivos, pero con bastantes restricciones, pues ademas de ser indispensable la presentacion de un documento que traiga aparejada ejecucion, ha de concurrir en el deudor alguna de las siguientes circunstancias: 1. Que siendo extranjero no se haya naturalizado en Es paña. 2. Que aun cuando sea extranjero ó español naturalizado, no tenga domicilio, ó en su defecto establecimiento mercantil ó propiedades de arraigo en el lugar del juicio. 3. Que se haya fugado de su domicilio ó establecimiento mercantil, ó que sin haberlo hecho se adviertan manejos de ocultacion de los géneros y efectos de comercio que tenga en sus almacenes, ó de los muebles de su casa; ó bien de que los malvende y da á precios ínfimos para hacer precipitadamente fondos. El embargo provisional puede decretarse: 1. En los bienes, muebles y efectos de comercio del deudor. 2. En los efectos, muebles y dinero de su pertenencia que se hallen en poder de otra persona por comision ó depósito, ó bajo cualquier título que no sea el de prenda, y las cantidades que alcance por cuenta corriente ó por réditos, aunque estos no esten vencidos. Pero siempre que el deudor dé fianza suficiente, se debe suspender esta diligencia. Verificado el embargo, se depositan los bienes ó se sobrellavan los almacenes en que estuvieren, y de la diligencia practi— cada en cuanto á los efectos que estuvieren en poder de otra persona se da vista al deudor dentro de las veinticuatro horas. Tanto á este como al tenedor de los bienes embargados se les de (1) Art. 939 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Art. 940 id. |