es necesaria dicha cláusula, si el instrumento reune todos los demas requisitos esenciales para preparar la ejecucion. El documento público en virtud del cual se reclaman réditos de censo, la trae aparejada, siempre que esté otorgado en toda forma; y aun puede servir la misma escritura, otra vez presen→ tada judicialmente, para anteriores ejecuciones (1). Pero es necesario distinguir: si aquel contiene la escritura primordial de imposicion ú otra obligacion hipotecaria, tiene fuerza ejecutiva contra cualquiera que posea la finca ó cosa gravada con el censo; pero si está limitado á la escritura de reconocimiento sin hipoteca, la obligacion en este caso es puramente personal, y entonces la ejecucion no puede despacharse mas que contra el deudor personalmente responsable y sus herederos. Debe tambien observarse respecto de esta clase de créditos, asi como los de arrendamientos, que no pueden reclamarse en via ejecutiva por todo el tiempo que se adeude, pues como esta accion prescribe á los diez años, solo está expedita la ejecucion por la cantidad que importen los réditos ó rentas de los últimos nueve años y dos tercios. 2. El segundo título ejecutivo es cualquier documento privado, reconocido judicialmente bajo juramento. Todos los papeles privados en que el firmante, ó á cuyo nombre estan extendidos, se obliga á satisfacer alguna cantidad, ya sean hechos á favor de persona determinada, ya digan solamente vale que pagaré á quien lo presente (que llaman vales ciegos ó al portador); las cartas en que alguno confiesa la deuda ó pide á otro le preste cierta cantidad, diciendo en ellas que le sirvan de resguardo; é igualmente los documentos privados, libranzas y demas papeles simples, producen accion ejecutiva, siempre que sean judicialmente reconocidos. Este reconocimiento puede ser de la letra ó firma, si estan escritos ó firmados por el mismo que en dichos documentos se confiesa responsable, ó bien de su contenido si estan extendidos ó firmados por otro á su nombre, por no saber ó no poder hacerlo la persona obligada (2). (1) Ley 11, tit. 28, lib. 11, N. R. (2) Leyes 4 y 5, tit. 28, lib. 11, N. R. Puede suceder que el confesante reconozca por suya la letra y firma del documento, y que no se confiese deudor, suponiendo no haber contraido válidamente aquella obligacion; pero en este caso queda preparada la ejecucion (1), aunque se niegue la deuda, porque una vez hecho el reconocimiento de la firma con los requisitos necesarios, cualquier modificacion que se añada es una verdadera excepcion, que no puede entorpecer la via ejecutiva, y que tendrá su fuerza en el término competente, cuando llegue el caso de probar las excusas que el deudor opusiere. Lo mismo sucede cuando este, reconociendo la deuda, manifiesta que tiene cuentas corrientes con su acreedor y que deben compensarse los créditos, pues lo ilíquido no puede impedir el pago de una cantidad líquida. Segun el derecho establecido por la ley de Partida, si en el acto de la confesion el presunto deudor, aunque reconozca por suya la firma, asegura que no se le llegó á entregar la cantidad ó cosa que se le reclama, cuya excepcion es conocida en el derecho con el nombre de non numerata pecunia, y no han pasado los dos años que la ley (2) prefija para oponerla, contados desde la fecha del vale ó documento, no puede despacharse la ejecucion en virtud del reconocimiento; y si por el contrario ha trascurrido dicho tiempo, procede la via ejecutiva, aunque en el acto de reconocer el vale ó papel diga el deudor que no ha recibido el dinero. Pero la nueva ley de enjuiciamiento concede fuerza ejecutiva, como ya se ha indicado, al reconocimiento de la firma, aunque se niegue la deuda, y solamente en el caso de no reconocerse aquella deja de proceder la ejecucion, y queda al acreedor su derecho á salvo para usarlo en juicio ordinario (3). Ha solido disputarse antes de la reciente legislacion de procedimientos, si era suficiente para aparejar la ejecucion el reconocimiento de un documento ó vale en la conciliacion, sostenién (1) Art. 943 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Ley 9, tit. 1,, Part. 5. (3) Art. 943 de la ley de enjuiciamiento civil. dose generalmente que no, porque este acto no es judicial; pero la ley ha hecho cesar todo motivo de duda, diciendo terminantemente que es titulo ejecutivo cualquier documento privado reconocido bajo juramento ante autoridad judicial; de manera que si el reconocimiento se hace con esta solemnidad en el acto de la conciliacion, y por consiguiente ante el juez de paz, es indudable que queda por este medio aparejada la ejecucion. Nótese ademas, que la ley no exige que dicho reconocimiento se verifique ante juez competente, sino solo ante autoridad judicial; de modo que aunque despues haya cuestion de competencia, y se decida esta contra el juez ante quien se hubiere realizado aquella diligencia, no por eso deja de ser válido el acto y de producir su efecto. Como la accion ejecutiva prescribe á los diez años (1), es cuestionable entre los intérpretes del derecho si esta prescripcion ha de contarse desde la fecha del vale ó desde el dia del reconocimiento. Autores muy respetables sostienen lo segundo, fundados en que no puede empezar á correr la prescripcion de una accion antes de haber nacido esta; pero la contraria opinion es la que se sigue con mucha razon en la práctica, porque, si la prescripcion no hubiera de empezar á correr hasta el acto del reconocimiento, podria suceder que un vale ó documento privado, de fecha antigua, y aun de veinte ó treinta años, siendo reconocida su firma, produjese accion ejecutiva; quedando asi indeterminadamente inciertos los derechos de los interesados, contra lo que aconsejan los buenos principios en materias de prescripcion para estimular al interés individual y evitar la incertidumbre de aquellos (2). Entre los documentos privados se cuentan los de giro, que son una especie de vales ó pagarés que obligan á la persona contra quien estan girados, á satisfacer la cantidad que en ellos se expresa, á aquel á cuyo favor se han librado ó endosado. Estos documentos pueden ser: 1.° Letras de cambio. (1) Ley 5, tit. 8, lib. 11, N. R. (2) De la misma opinion es Gomez Negro, el cual la sostiene con fundadas razones. 2. Libranzas á la órden. 3. Pagarés endosables. 4.° Cartas-órdenes de crédito por cantidad fija. Todos estos documentos han de estar extendidos en el papel sellado correspondiente, con arreglo al Real decreto de 8 de agosto de 1851 y Real instruccion de 1.o de octubre del mismo año, de que ya dimos conocimiento á nuestros lectores, pues de lo contrario no producen efecto alguno en juicio, segun lo prevenido en las mismas disposiciones. Ademas, las letras de cambio y las libranzas á la órden es preciso que sean aceptadas por la persona á cuyo cargo se hayan girado; y que tanto estos documentos como los demas expresados sean reconocidos judicialmente, para que produzcan ejecucion como un documento público. Con respecto á las letras de cambio, libranzas y pagarés endosables, puede despacharse ejecucion contra el que los endosó á favor del tenedor, y á falta de este contra el que los haya endosado antes, y por su órden hasta el que los hubiere girado. Para ello, el tenedor de la letra no necesita hacer excusion, si los primeros aceptantes se hallaren concursados, ó fuere dificultoso el pago (1); de modo que una vez aceptada y reconocido judicialmente el documento, aunque el aceptante no tenga fondos del endosante ó del librador, queda ejecutivamente obligado á su pago, sin que le excuse excepcion alguna para entorpecer el despacho de la ejecucion. Si girada una letra no fuere aceptada por la persona contra quien se ha girado, ó si habiendo sido aceptada, no la satisface, se debe protestar por el tenedor de ella. Es el protesto la manifestacion que el tenedor ó portador hace ante escribano, para acreditar que acudió oportunamente á recoger la aceptacion ó hacer la cobranza, pues de otro modo no le quedaria expedito su derecho para reclamar contra el girante ó endosante (2). (1) Ley 7, tit. 3, lib. 9, N. R. (2) Para los actos de protestos se entienden por dias feriados en que no se pueden ejecutar, solamente los festivos de precepto y no aquellos en que es lícito trabajar. Real órden de 7 de febrero de 1846, que aclara el contenido de los articulos 487 y 512 del Código de comercio. 3.o La confesion hecha ante juez competente es otro de los títulos que fundan la accion ejecutiva. Dos circunstancias esenciales se requieren para que la confesion produzca dicho efecto: 1.a que se haga ante juez, y 2.a que este sea competente. No basta por lo tanto que se ejecute ante escribano, aunque se le comisione para ello, sino que precisamente ha de hacerse á presencia judicial, y con la autorizacion de dicho funcionario: ni tampoco basta que se verifique ante cualquier juez, sino que es indispensable sea competente. Esto último es acaso una exigencia exagerada de la ley, pues asi como para el reconocimiento de un documento privado requiere solo que se ejecute ante autoridad judicial, del mismo modo parecia suficiente esta circunstancia para la confesion. Pero no sucede asi, y es preciso procurar que el juez ante quien se practique la diligencia tenga jurisdiccion competente para ello. Si, pues, la parte actora solicita para preparar la ejecucion que un deudor confiese la deuda, y ejecutada la confesion se declara despues incompetente el mismo juez que la ha recibido, no hay título bastante para despachar la ejecucion, y se necesita ratificar la diligencia ante el juez declarado competente. No nos parece esto muy fundado en razon; pero del texto literal de la ley se deduce asi, cuando exige para el reconocimiento de un vale solo la intervencion de la autoridad judicial, y para la confesion, la presencia de juez competente. Puede pedirse confesion judicial al deudor para preparar la accion ejecutiva, y tambien que declare bajo juramento indecisorio, cuando el título no tuviere por sí solo fuerza bastante para la ejecucion y se necesite el reconocimiento de la firma del mismo deudor (1). Pero en ningun otro caso procede la ejecucion como no sea por cantidad líquida (2); ni tampoco cuando la confesion es ambigua ó condicional, ó se limita á cierto dia ó plazo no cumplido. Aunque el deudor que confiesa haber contraido la deuda añada (1) Art. 942 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Art. 944 id. |