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2. Si el hecho que diere lugar á la responsablidad se hubiere ejecutado por un menor de quince años, la accion debe dirigirse contra sus bienes, y no teniéndolos, contra sus padres ó guardadores, en la forma expresada en la regla anterior.

3. Cuando para evitar un mal se ejecuta un hecho que produce daño en la propiedad ajena, son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, á proporcion del beneficio que hubieren reportado. En este caso los tribunales deben señalar, á su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder; y cuando no son equitativamente asignables, ni aun por aproximacion, las personas responsables ó sus cuotas respectivas, ó cuando la responsabilidad se extiende al Estado ó á la mayor parte de una poblacion, y en todo caso siempre que el daño se hubiere causado con intervencion de la autoridad, procede la indemnizacion en la forma que establezcan las leyes ó reglamentos especiales, de que desgraciadamente carecemos.

4. Cuando en la ejecucion del hecho que produce la responsabilidad civil se obra á impulso del miedo insuperable de un mal mayor, son responsables principalmente los que hubieren causado el miedo, y subsidiariamente y en defecto de ellos, los que hubieren ejecutado el hecho.

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5. Tambien son responsables civilmente, en defecto de los que sean criminalmente, los posaderos, taberneros ó personas que esten al frente de establecimientos semejantes, por los delitos que se cometieren dentro de ellos, siempre que por su parte intervenga infraccion de los reglamentos de policia. Ademas son responsables subsidiariamente los posaderos de la restitucion de los efectos robados ó hurtados dentro de sus casas á los que se hospedaren en ellas, ó de su indemnizacion, siempre que estos hubieren dado anticipadamente conocimiento al mismo posadero, ó á sus dependientes, del depósito de aquellos efectos en la posada. Pero esta responsabilidad no tiene lugar en caso de robo con violencia, ó intimidacion en las personas, á no ser que se hubiere ejecutado por los dependientes del posadero.

4. La responsabilidad subsidiaria expresada es tambien ex

TOMO II.

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tensiva á los amos, maestros y personas dedicadas á cualquier género de industria, por los delitos ó faltas en que incurran sus criados, discípulos, oficiales, aprendices ó dependientes en el desempeño de su obligacion ó servicio (1).

La responsabilidad á que da lugar la accion civil dimanada de delito ó falta comprende:

1. La restitucion; la cual debe hacerse de la misma cosa, objeto del delito, siempre que sea posible, con abono de deterioros ó menoscabos á regulacion del tribunal; de modo que si, por ejemplo, ha sido robado un caballo, no solamente debe restituirse á su dueño el mismo, si se encontrare, ó su valor, si no fuere hallado, sino abonarse cualquier deterioro que en el primer caso hubiere sufrido. Y aunque la cosa objeto del delito se halle en poder de un tercero, y este la haya adquirido por medio legal, procede siempre la restitucion de la misma cosa, salva la repeticion que compete al tenedor de ella contra quien corresponda; pero sin embargo, no procede esta accion contra el tercero en cuyo poder se halle si la hubiere prescrito con arreglo á lo establecido por las leyes civiles.

2. La responsabilidad expresada comprende tambien la reparacion del daño causado, la cual debe hacerse valorándose prudencialmente por el tribunal la entidad de aquel, atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y ademas el de afeccion que por motivos particulares puede tenerle el agraviado.

3.

Procede tambien la indemnizacion de perjuicios, la cual comprende no solo los que se hubieren causado al perjudicado, sino tambien los que se hayan irrogado por razon del delito á su familia ó á un tercero. Tambien deben los tribunales fijar el importe de esta regulacion en los mismos términos que la reparacion del daño (2).

Tanto la obligacion de restituir, como la de reparar el daño é indemnizar los perjuicios, se trasmite á los herederos del res

(1) Arts. 15 al 18 del Código Penal.

(2) Arts. 115 á 118 id.

ponsable; de modo que aunque no proceda la accion penal contra este por haber muerto, corresponde la civil contra aquellos (1).

Siendo dos ó mas las personas contra quienes se pueda ejercitar la accion civil por un delito ó falta, los tribunales deben señalar la cuota que corresponda á cada uno (2); pero sin embargo, los autores del delito ó falta son siempre responsables mancomunadamente por sus respectivas cuotas, y ademas por las de sus cómplices y encubridores, salva la repeticion recíproca, entre los mismos por sus responsabilidades respectivas. Los cómplices de un delito son mancomunadamente responsables entre sí y subsidiariamente por las cuotas de los autores y encubridores; y lo mismo sucede en su caso respecto á estos últimos, con relacion á sus cuotas y las de los autores y cómplices del mismo delito (3).

Por último, procede la accion civil de que vamos hablando, contra cualquiera que por título lucrativo participe de los efectos de un delito ó falta, quien está obligado al resarcimiento hasta la cuantia en que hubiere tenido participacion (4).

La expresada accion no es jamás pública, sino absolutamente privada de la persona agraviada ó perjudicada y de sus herederos; y puede proponerse juntamente con la penal, ó esperarse al resultado de esta última para proponer aquella.

Las leyes de Partida hacen una prolija enumeracion del tiempo en que prescriben las acciones penales; pero segun los buenos principios que hoy rigen en la mayor parte de los códigos modernos, el derecho de acusar prescribe en los mismos plazos establecidos para la prescripcion de las penas (5). En este concepto la accion debe prescribir en los términos fijados en el artículo 126 del Código Penal (6), y los mismos parece que de

(1) Art. 119 del Código Penal.

(2) Art. 120 id.

(3) Art. 121 id.

(4) Art. 122 id.

(5) Esta misma doctrina ha sido adoptada por la comision de códigos en una de las bases acordadas para el enjuiciamiento criminal.

(3) Estos plazos son los siguientes:

20 años para pedir la pena de muerte y cadena perpétua.

15 años para las demas penas aflictivas.

10 años para las penas correccionales.

5 años para las penas leves.

:

ben regir para el ejercicio de la accion civil que nace de la penal.

La ley no determina desde cuándo ha de contarse el término de la prescripcion; pero parece que debe empezar á correr desde la ejecucion del delito, si no se ha prevenido sumaria para su averiguacion y castigo; y si se ha formado causa, desde que esta haya quedado paralizada por cualquier motivo. Tambien parece que debe interrumpirse la prescripcion de la accion penal, si durante el término de ella el delincuente hubiere cometido otro delito.

CAPITULO IX.

DE LA ACCION POPULAR.

Llámase accion popular la que puede ejercitar cualquier cíudadano respecto de todos los delitos públicos, y mas especialmente en cuanto á la usurpacion de caudales ó bienes del Erario ó de los pueblos. No compete, por consiguiente, con relacion á los delitos privados, de que ya traté en el capítulo anterior. Tambien puede ejercitarse la accion popular civilmente, cuando, por ejemplo, se tema algun daño por efecto de la ruina que amenace una cosa, ó de alguna nueva obra que se hubiere intentado ó comenzado á ejecutar, siempre que el daño temido ú ocasionado trascienda á los intereses públicos. Asi sucede, entre otros muchos casos, cuando un particular se introduce á edificar en terreno del comun, ó á labrar en tierras baldías ó concejiles, ó en carreteras, caminos ó sendas. Corresponde, por último, la accion popular contra los tutores ó curadores sospechosos.

CAPITULO X.

DE LAS ACCIONES TEMPORALES Y PERPETUAS.

Por acciones perpétuas ya se ha indicado que se entienden aquellas que duran ó pueden ejercitarse por espacio de muchos años, como de treinta ó cuarenta, ó por tiempo inmemorial; y por temporales las que fenecen dentro de menos intervalo, como

veinte años, diez, cinco, y á veces un año solo, y hasta nueve dias. De aqui dimanan las siguientes reglas:

a

1. Duran siempre ó son perpétuas las acciones dirigidas á dividir una cosa comun.

a

2. Las de la Iglesia, del fisco ó de los concejos, por espacio de cuarenta años (1).

3.

a

Las reales estan vigentes treinta años (2).

4. Las acciones puramente personales fenecen á los veinte años (3).

5. Las mistas de reales y personales, como por ejemplo, cuando en la obligacion hay constituida hipoteca, duran siempre treinta años (4).

6. La accion á pedir ejecutivamente y por los medios breves que á su tiempo se explicarán, se limita solo á diez años (5). 7. Hay varias acciones personales que solo duran tres años, como sucede respecto de las que tienen los abogados y procuradores para pedir sus honorarios y derechos, los sirvientes para reclamar sus salarios, y los artesanos, dueños de tiendas y demas de esta clase para repetir los que se les deba por los objetos de su tráfico ó industria (6).

CAPITULO XI.

DE LAS ACCIONES QUE PASAN Á LOS HEREDEROS Y CONTRA ELLOS.

Por regla general de derecho, todas las acciones reales se trasmiten á favor de los sucesores, y pueden ejercitarse contra el heredero en cuyo poder estuviere la cosa demandada; y si esla no existe, contra todos ellos á proporcion de su haber here-ditario.

(1) Leyes 6 y 7, tít. 29, Part. 3.

(2) Ley 21, id., id.

(3) Ley 5, tit. 8, lib. 11, N. R.

(4) Ley 5 citada.

(5) Dicha ley 5.

(6) Ley 10, tit. 11, lib. 10, N. R.

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