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que el acreedor se la perdonó ó prometió no pedirsela, ó que recibió su importe, procede no obstante la ejecucion, pues le perjudica lo que confiesa contra sí, y no le aprovecha lo que asegura en su favor, teniendo despues el término competente para justificar la excepcion que en la confesion proponga. Si en ella se remite el ejecutado á algun instrumento, carta ú otro papel, procede la ejecucion solo de lo que en él conste como líquido.

La confesion segunda, contraria á la primera, no produce accion ejecutiva, segun la opinion de los autores; pero lo contrario parece mas razonable, si el declarante con mejor acuerdo, recapacitando lo que ha dicho, reconoce la deuda y se confiesa obligado á su pago. La que indudablemente no causa ejecucion es la hecha extrajudicialmente, como por ejemplo la que solo consta por medio de un escrito presentado en autos, pues le faltan las circunstancias indispensables del juramento y de estar hecha á presencia judicial. Tampoco prepara la via ejecutiva la confesion del menor, teniendo curador, sin la intervencion de este, ni la que está concebida en términos oscuros ó ambiguos, porque ha de ser clara, expresa y de cantidad cierta (1).

El juramento decisorio produce tambien via ejecutiva, porque es confesion verdadera hecha á presencia del juez, lo cual se entiende siendo el que lo hace de los que pueden jurar en juicio sin intervencion ni consentimiento de curador; pero el juramento necesario ó supletorio no trae aparejada ejecucion, porque se manda hacer en defecto de bastante prueba, y como puede retractarse el que lo hizo en virtud de nuevos documentos que encuentre, no tiene suficiente fuerza (2).

Respecto de los negocios mercantiles, cualesquiera que sean las obligaciones y los títulos en que se funden, si hubieren sido contraidas en territorio extranjero, no son ejecutivas en España sino con arreglo á las disposiciones del Código de Comercio y de la ley de enjuiciamiento (3).

(1) Ley 4, tit. 28, lib. 11, N. R., y art. 944 citado.

(2 Leyes 3 y 15, tit. 11, Part. 3, y Febrero Novisimo, t. 5., pág. 26. (3) Art. 311 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

Todos los títulos ó documentos que se acaban de expresar y algunos otros traen aparejada ejecucion en dichos negocios de comercio, á saber:

1.o La sentencia judicial ejecutoriada que condena á la entrega de algunos efectos de comercio ó al pago de cantidad determinada.

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2. La escritura pública, original ó de primera saca y las copias extraidas posteriormente del registro en virtud de decreto judicial y con citacion del deudor.

3. La sentencia arbitral que sea irrevocable con arreglo á los términos del compromiso.

4. La confesion judicial del deudor.

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5. Las letras de cambio, libranzas y vales y pagarés de comercio.

6. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervencion de corredor público, firmadas por los contratantes y por el mismo corredor que intervino en el contrato.

7.° Las facturas, cuentas corrientes y liquidaciones aprobadas por el deudor, precediendo el reconocimiento judicial que este haga de su firma.

Y 8. Las contratas privadas suscritas por los interesados contratantes y reconocidas en juicio como legítimas y ciertas (1). Acerca del párrafo 5.° que se acaba de enumerar, conviene hacer algunas explicaciones:

1. Las letras de cambio producen accion ejecutiva para exigir en sus casos respectivos del librador, aceptantes y endosantes el pago, reembolso, depósito y afianzamiento de su importe. Pero es indispensable preparar la ejecucion con el protesto de la letra y el reconocimiento judicial que haga de su firma el librador ó el endosante demandado sobre el pago. Con respecto al aceptante que no hubiere opuesto tacha de falsedad á su aceptacion al tiempo de protestar la letra por falta de pago, no es necesario dicho reconocimiento judicial, y procede la ejecucion desde luego, en vista de la letra aceptada y del protesto en que conste

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que no fué satisfecha (1); circunstancia especial de esta clase de documentos, que en cierto modo equivalen á unos instrumentos públicos.

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2. Mas para que produzcan en juicio los efectos que el derecho mercantil les atribuye, han de contener todas las circunstancias prevenidas en el Código de comercio (2), y ademas deben estar extendidas en el papel sellado competente. Si las letras giradas son pagaderas en el mismo pueblo de su fecha, se entienden simples pagarés de parte del librador en favor del pagador (3). Lo mismo sucede si no son comerciantes los libradores ó aceplantes de las letras (4).

3. Las libranzas á la órden de comerciante á comerciante, y los vales ó pagarés tambien á la órden que procedan de operaciones de comercio, causan las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio (5); pero tampoco producen accion ejecutiva sino despues de haber reconocido su firma la persona contra quien se dirige el procedimiento (6).

Los requisitos que deben contener estas, las libranzas y vales ó pagarés para su validacion en juicio estan enumerados en el Código de comercio (7).

CAPITULO III.

QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA EJECUCION, Y TRÁMITES DEL JUICIO

HASTA LA CITACION DE REMATE.

Fundado en cualquiera de los documentos ó títulos enumerados en el capítulo anterior, puede pedir la ejecucion toda persona

(1) Arts. 543 y 544 del Código de comercio, y pár. 5., art. 306 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Estan enumeradas en el art. 426 de dicho Código.

(3) Art. 429 del mismo.

(4) Art. 434 de id.

(5) Art. 558 de id.

(6) Art. 566 de dicho Código, y pár. 5., art. 306 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(7) Puede verse el art. 563 del mismo Código de comercio.

apla para comparecer en juicio, ya esté ó no expresamente nombrada en el instrumento, con tal de que, si no lo está, se trate de su interés, y le competa la accion ejecutiva, y legitime su personalidad, presentando el documento en que conste habérsele trasmitido el derecho del acreedor principal.

Se puede proponer la ejecucion, no solo contra la persona principalmente obligada en el documento ó título justificativo de la accion, sino ademas contra las siguientes:

1.° El heredero del deudor, aunque solo en cuanto alcancen los bienes de la herencia, si la ha aceptado con beneficio de inventario, y si son dos ó mas, cada uno de ellos, á prorata de su haber; á menos que se persiga una cosa hipotecada, en cuyo caso procede la ejecucion contra el que la posea.

2.o La mujer, por las deudas que su marido contrajo durante el matrimonio.

3. El hijo, mejorado en tercio y quinto, por las deudas de la herencia paterna, materna ó abolenga.

Por regla general de derecho, no tiene lugar la ejecucion contra los terceros poseedores de los bienes del deudor, adquiridos por título legítimo y particular de compra, permuta, donacion ú otro semejante. Los autores enumeran, sin embargo, varias excepciones de esta regla, de las cuales solo pueden admitirse las siguientes:

1. Cuando el deudor enajena sus bienes para eludir el derecho del acreedor.

2. Si el tercer poseedor lo fuere de cosa que se hubiere hipotecado á la deuda.

3.a Si el tercer poseedor tiene la cosa en calidad de prenda, comodato ó depósito, pues entonces no posee en nombre suyo. 4. Cuando el mismo la tiene por título nulo ó reprobado, ó por contrato simulado.

5. Si el deudor hubiere enajenado la cosa despues de habérsela entregado en prenda al acreedor, por razon de la deuda ó dádole posesion de ella (1).

(1) Febrero Novisimo, tit. 5., págs. 55 y siguientes, y Escriche, Diccionario de jurisprudencia y legislacion, artículo juicio ejecutivo.

La demanda ejecutiva debe formularse en los términos prevenidos y ya explicados respecto de la ordinaria, aunque sin necesidad de acreditarse, como tambien se expuso antes, haberse intentado el acto de la conciliacion; y ha de contener ademas la protesta de abonarse en cuenta los pagos que sean legitimos (1).

Por este medio se evita el incurrir en el defecto de la plus peticion, y en la pena de la ley (2). Esta imponia á la parte actora la obligacion de jurar en el escrito la certeza y legitimidad de la deuda; pero el derecho novísimo no exige este requisito, y por consiguiente es innecesario.

Tambien debe acompañar á la demanda de ejecucion copia de ella en papel comun, suscrita por el procurador, pues aunque la ley no lo previene terminantemente, lo da á entender al mandar que se formule en los mismos términos que la ordinaria, y conviene ademas, para que á su tiempo pueda entregarse al ejecutado, y dársele por este medio conocimiento de la demanda.

Presentado el escrito con los documentos necesarios, ó despues de preparada la demanda por medio de la confesion ó del reconocimiento judicial, debe el juez mandar llevarlo todo á la vista, sin citacion; y examinando en ella el título ejecutivo, despachar ó denegar la ejecucion, sin prestar nunca audiencia al demandado ó reo ejecutado (3), ni notificársele las providencias hasta que se oponga á la ejecucion.

En dicha vista, el juez debe ser muy cuidadoso en examinar si procede ó no la via ejecutiva, reconociendo todas las circunstancias de los documentos presentados, observando si ha prescrito la accion, y reflexionando si la confesion y reconocimiento del deudor contienen alguna cualidad que impida el despacho de la ejecucion. Si juzgare que esta no procede, debe dictar un auto sencillo de denegacion expresa de la via ejecutiva (4). Ha si

(1) Art. 943 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Ley 6, tit. 28, lib. 11, N. R.

(3) Art. 946 de la ley de enjuiciamiento civil, conforme sustancialmente con la ley S del mismo tít. y libro.

(4) Art. 946 ya citado.

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