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do práctica en el foro cuando ha tenido el juez alguna duda, y creido oportuno oir al deudor, para resolver con mas conocimiento, dictase providencia de traslado sin perjuicio, es decir, no obstante la cualidad y naturaleza del juicio ejecutivo, y sin que por este auto se entienda que se perjudica ó debilita la accion ejecutiva que pueda competir al acreedor. Y tambien daba simple traslado, si en su concepto no procedia la ejecucion. En este caso el actor, viendo que injustamente se le privaba del derecho de ejecutar, podia pedir reposicion para que no se llevase á efecto el traslado, insistiendo en que se despachase el mandamiento pedido; y entonces, si el juez persistia en dar vista á la otra parte, competia á aquel el recurso de apelacion para no consentir que se le perjudicase.

En el primero como aquella providencia dictada sin perjuicio no ofendia á su derecho, podia consentirla, y entregados los autos al demandado, exponer este las razones que le asistian para impedir que la ejecucion se despachase, en cuya vista el juez, ó accedia á la peticion del actor, proveyendo que se librase el mandamiento ejecutivo, ó declaraba no haber lugar á la cjecucion.

Los jueces entendidos jamás usaban de este medio, por el cual parecia que convirtieran los que lo adoptaban en asesor suyo á uno de los litigantes, y que estaba expuesto en caso de apelacion á que desestimándolo el tribunal superior considerase que procedia haber despachado ó por el contrario denegado la ejecucion desde luego, que son las dos providencias directas, y le hiciera alguna desagradable demostracion al juez que indebidamente fué irresoluto.

Ademas hoy debe desaparecer del todo en nuestro sentir, pues opinamos que la prohibicion contenida en el art. 946 de la nueva ley de enjuiciamiento civil... «sin prestar audiencia nunca al demandado».... ha tenido por objeto hacer que desaparezca esa práctica de los traslados sin perjuicio antes de despachar ó de denegar la ejecucion.

La primera de estas providencias es ejecutiva y contra ella no puede el deudor proponer apelacion ni otro recurso alguno que impida ó entorpezca su cumplimiento; pero respecto de la se

gunda, como perjudicial al acreedor á cuyo favor se ha establecido este juicio, puede el perjudicado pedir reposicion de ella dentro de tres dias y apelar dentro de los cinco siguientes si no se repone, cuyo recurso se le ha de admitir libremente y en ambos efectos. Admitido, se remiten los autos al tribunal superior, con citacion solo del apelante, y se sustancia en los mismos términos que explicaremos respecto de la apelacion de sentencia definitiva de este juicio, menos la entrega de autos al deudor, mediante á que todavia no es en ellos parte (1).

Si se despacha desde luego la ejecucion, ó despues por haberse revocado la providencia apelada, se expide mandamiento y se le entrega al actor, y con este documento se requiere al deudor al pago por alguacil y escribano del juzgado (2); de modo que este requerimiento no puede autorizarse por ningun escribano real ó notario de reinos á quien se dé comision al efecto, sino precisamente por el mismo escribano actuario de los autos ú otro del juzgado. Sin embargo, si la diligencia se ha de practicar fuera de la cabeza del partido, y se libra por consiguiente para ejecutarla exhorto ó despacho, es indudable que la puede autorizar cualquiera otro escribano, aunque no sea del juzgado, ó el secretario del respectivo juez de paz.

Si requerido el deudor con el mandamiento de ejecucion, no verifica el pago en el acto, se debe proceder á embargar bienes suficientes á cubrir la cantidad principal que se reclama y las costas, depositándose con arreglo á derecho (3). Esta diligencia se ejecuta tambien por alguacil, á quien va cometido el mandamiento autorizado de escribano; pero no es preciso que este sea del juzgado, y por el contrario es muy comun comisionarse para ello á cualquiera otro, especialmente cuando hay que practicar la diligencia de embargo fuera de la poblacion. Si los bienes estan situados en otro pueblo, es tambien necesario expedir exhorto ó despacho del mismo modo que para el requeri

(1) Art. 947 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 948 id.

(3) Art.918id.

miento. No encontrándose al deudor á pesar de habérsele buscado dos veces en su domicilo con intervalo de seis horas, se le debe hacer el requerimiento por cédula que se ha de dejar á su mujer, y en su defecto á sus hijos mayores de catorce años, á falta de ellos á los dependientes ó criados, y en último lugar á los vecinos. Si no se sabe su paradero ni tiene casa, debe ejecutarse la diligencia por cédula al alcalde del pueblo de su domicilio, y si no lo tuviere conocido, al de su última residencia, publicándose ademas por edictos que se han de insertar en los periódicos del pueblo, si los hubiere, y si no, se han de fijar en la puerta del juzgado. Verificado el requerimiento de cualquiera de estos modos debe en seguida procederse al embargo y depósito (1).

Acerca de los bienes y efectos que pueden ser embargados, y de la manera de ejecutarse esta diligencia y el depósito, nos referimos, para evitar repeticiones innecesarias á lo que sobre esta materia hemos dicho en el cap. 6.o, tít. 2.o, lib. 1.o de esta 2.a parte, recordando no obstante, porque importa no olvidarlo, que si bubiere bienes dados en prenda ó hipotecados se puede proceder contra ellos antes que contra ningunos otros si lo solicita la parte actora (2); y que de todo embargo de bienes raices se ha de tomar razon en la contaduria de hipotecas (3).

El acreedor puede concurrir al embargo y designar los bienes en que haya de causarse por el órden establecido (4), y tambien pedir en el curso del juicio que se mejore ó amplie, á lo cual debe el juez acceder si se puede dudar siquiera de la suficiencia de los bienes embargados á cubrir el crédito principal y las costas (5). A este efecto se le entregan las actuaciones para que se instruya y pida que se mejore el embargo, ó que se remueva el depósito, confiándose á otra persona de mas responsabilidad. En algunos territorios, no en todos, hecho el embargo y de

(1) Art. 955 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 950 id.

(3) Art. 954 id. y art. 19 de la ley 23 de mayo de 1845.

(4) Art. 956 de la ley de enjuiciamiento civil.

(5) Art. 957 id.

positados los bienes se ejecuta por el escribano la traba, lo cual consiste en una diligencia en que se manifiesta que todos los demas bienes que haya de la pertenencia del deudor quedan tácitamente embargados y responsables al pago del crédito que se reclama, pero en el dia debe omitirse esta diligencia por innecesaria y por no estar prescrita en la nueva ley de procedimientos.

Si el embargo consiste en rentas, se hace saber al colono, inquilino ó arrendatario que las entregue al depositario á medida que vayan venciendo, ó bien que las retenga en su poder y á disposicion del juzgado hasta nueva providencia; y si las mismas rentas ó cualesquiera otros bienes estuvieren ya embargados por otro procedimiento, se debe mandar pasar oficio al juez de cuya órden se hubiere hecho el embargo, á fin de que los retenga á disposicion del juzgado exhortante, para en el caso de quedar libres, en parte ó en todo, de la primera responsabilidad.

Si durante el juicio y antes de pronunciarse sentencia vence algun nuevo plazo de la obligacion en cuya virtud se procede, puede si lo pide el actor ampliarse la ejecucion por su importe sin necesidad de retroceder, y considerándose comunes á la ampliacion los trámites que hayan precedido (1).

Aunque pague el deudor dentro de las veinticuatro horas posteriores al requerimiento, y aun en el acto de este, son de su cargo las costas causadas en el juicio (2).

Con relacion á los negocios de comercio el escrito en que se pide la ejecucion ha de ser claro y sencillo, como previene la ley para toda clase de demandas, y se ha de presentar con el título en que se funde la accion ejecutiva, jurando el acreedor ser cierta la deuda. El tribunal ó juez debe examinar detenidamente dicho título ó documento, y mandar despachar la ejecucion si procede, haciéndose el embargo y demas diligencias del modo expresado; y si no pudiere ser habido el deudor para re

(1) Art. 958 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Art. 954 id.

querirle en persona al pago en tres diligencias hechas en su domicilio ó habitacion, con el intervalo á lo menos de dos horas de una á otra, se debe dejar copia del mandamiento á su mujer, hijos, dependientes ú otras personas que habiten la misma

casa.

En cuanto al órden del embargo son preferibles los efectos de comercio á los demas muebles del deudor, y unos y otros á los inmuebles, debiendo guardarse las reglas expuestas en el capí– tulo citado antes respecto de los bienes que no pueden ser embargados.

Si el título ejecutivo contiene hipoteca especial de alguna fin– ca, debe siempre trabarse' la ejecucion sobre ella, sin perjuicio de embargar otros bienes del deudor si ademas comprende aquel la obligacion general, cuya advertencia debe hacerse en el auto y en el mandamiento.

El acreedor puede asistir à la diligencia por sí ó por apoderado, y si cree que no bastan los bienes embargados, ó que se han dejado de embargar algunos por ocultacion, puede despues pedir la mejora de la traba. Acto continuo de haberse hecho esta, se ejecuta la notificacion del estado de la ejecucion y la citacion de remate, desde cuyo tiempo se cuentan los tres dias naturales que tiene el deudor para pagar la deuda ú oponerse á la ejecu– cion. Si la abona, se tasan las costas y se sobresee ó concluye el procedimiento; pero si no la satisface ni se opone á la ejecucion en dicho término, se sentencian los autos de remate: oponiéndose, se le entregan estos para que proponga su excepcion, con término de diez dias comunes á las partes (1).

CAPITULO IV.

DE LA CITACION DE REMATE Y OPOSICION DEL EJECUTADO.

El antiguo procedimiento ejecutivo establecia, despues del embargo y depósito de los bienes del deudor, trámites lentos é in-. necesarios, como la notificacion de estado, el término de los

(1) Arts. 312 al 325 de la ley de enjuiciamiento mercant il. TOMO JI.

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