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TITULO VII.

De los juicios sumarios, y de los interdictos.

SECCION PRIMERA.

DE LOS JUICIOS SUMARIOS.

CAPITULO I.

DEL JUICIO DE DESAHUCIO.

El juicio de desahucio es un procedimiento breve, establecido para que á instancia del dueño de una finca arrendada, la deje á su disposicion el inquilino ó colono. Este juicio ha sido siempre sencillo y sumario, aunque sus trámites solian ser diversos, segun las prácticas de los tribunales; pero la nueva ley de enjuiciamiento, prescribiendo la misma actividad y sencillez, ha establecido una comparecencia verbal muy oportuna para la audiencia y defensa de las partes, y ha uniformado su tramitacion.

Dijimos al tratar de las atribuciones de los jueces y tribunales, que el conocimiento de estas demandas corresponde exclusivamente á la jurisdiccion ordinaria; la cual tiene poder para hacer ejecutar su sentencia, sin necesidad de pedir ningun au

xilio á otras autoridades (1). No sucedia asi antes de la nueva ley, pues aunque dichos asuntos eran privativos de los jueces ordinarios, tenian estos que implorar el auxilio de jurisdicciones extrañas para la ejecucion de la sentencia de desahucio dictada contra un aforado. Tambien ha sentado aquella un principio que evita cuestiones de jurisdiccion, declarando que es competente para conocer de estos juicios el juez del domicilio del demandado ó el del pueblo en que esté sita la cosa, á eleccion del demandante (2).

Para mayor claridad en la exposicion de este procedimiento conviene que distingamos:

1.° El desahucio por haber cumplido el término del contrato. 2. El que se funde en cualquiera otra causa.

3. La reclamacion del colono sobre mejora ó beneficios hechos en la finca.

1.0

Desahucio por cumplimiento del término del contralo.

Si se apoya la demanda en haber cumplido el plazo del ar— rendamiento de una finca rústica ó urbana, con arreglo al contrato y á las prescripciones de las leyes de 8 de junio de 1815, restablecida en 6 de setiembre de 1836, y de 29 de abril de 1842, debe el juez mandar convocar al actor y al demandado á un juicio verbal, que ha de celebrarse dentro de los tres dias siguientes á la presentacion de la demanda (3).

La citacion del demandado para que comparezca á este juicio es personal, como todos los emplazamientos; pero bajo las siguientes modificaciones:

a

1. Si se halla en el pueblo, y no pudiere ser habido despues de dos diligencias con intervalo de seis horas, se le debe

(1) Art. 636 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 637 id.

(3) Arts. 638 y 639 id.

cilar por cédula que se entregue à su mujer, hijos, dependientes ó criados, y si no los tuviere al vecino mas inmediato (1).

2.a Si está en el lugar del juicio, y no comparece á la hora señalada, se le debe volver á citar en la misma forma para el dia inmediato, bajo apercibimiento personal, ó puesto en la cédula si no fuere habido, de que no concurriendo al juicio se le tendrá por conforme con el desahucio, y se procederá sin mas citacion ni audiencia á desalojarlo de la finca (2).

3.

Cuando propuesta la demanda en el lugar donde está sita la cosa objeto del litigio, ó en el domicilio del demandado, no se halla este en él, debe entenderse la citacion con su representante, y no teniéndolo autorizado de poder, con la persona encargada en su nombre del cuidado de la finca; y si no la hubiere, librarse exhorto ú órden al juez de su domicilio ó residencia para que lo mande citar; señalándosele para la comparecencia el término suficiente segun la distancia y la dificultad de las comunicaciones, no excediendo de un dia por cada seis leguas (3). En este caso se le debe apercibir de que no compareciendo por sí, ó por legítimo apoderado, se declarará el desahucio sin mas citacion ni audiencia (4).

4. Si el demandado no tiene domicilio fijo y se ignora su paradero, debe citársele en los estrados del juzgado, bajo el mismo apercibimiento de que si no comparece por sí ó por apoderado se declarará el desahucio sin otra diligencia (5).

Hecha la citacion, ya personalmente ó ya de cualquiera otro modo de los expresados, se concluye el procedimiento breve У sumariamente, ya en rebeldia del demandado ó ya en juicio verbal. De ambos trámites haremos aqui mencion.

1.° Procedimiento en rebeldia del demandado. Si este, hallándose presente en el lugar del juicio, no comparece á la segunda citacion, ni estando ausente despues de la primera, debe

(1) Art. 640 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 645 id.

(3) Arts. 641 á 643 id.

(4) Art. 543 citado.

(5) Art. 644 id.

el juez declarar inmediatamente y sin mas trámites haber lugar al desahucio, apercibiéndole de lanzamiento si no deja desalojada la finca dentro del término que le sea aplicable, segun las reglas siguientes:

1.a Ocho dias si se trata de una casa habitacion, en la cual habite realmente el demandado ó su familia.

2.a Quince, și es un establecimiento mercantil ó de tráfico. 3. Veinte dias, si una hacienda, alqueria, cortijo ú otra cualquiera finca rústica que tenga caserio, y en la cual haya constantemente guardas, capataces ú otros sirvientes (1).

4. Pero si es una finca rústica que no tenga ninguna de las circunstancias expresadas en la regla anterior, como por ejemplo, tierras sin caserio ni otro albergue, procede el lanzamiento en el acto y sin concesion de ningun término (2).

5. Todos los plazos expresados son improrogables, cualquiera que sea la causa que se alegue para pedir su próroga (3).

Dicha providencia declaratoria del desahucio y el lanzamiento deben notificarse al demandado del mismo modo que se hizo la citacion, si se halla en el lugar del juicio; pero en los demas casos en estrados, perjudicándole como si se ejecutara en su persona (4); y pasados los términos fijados sin haber desocupado la finca, debe procederse á su lanzamiento, á su costa y sin consideracion de ningun género (5). En este caso la sentencia del juez causa ejecutoria, porque la ley no concede al demandado recurso de apelacion.

Al ejecutarse el lanzamiento se deben retener y depositar los bienes mas realizables que se encuentren, suficientes á cubrir las costas de todas las actuaciones, y si el demandado no las satisface en el acto procederse á su venta en la forma que hemos expuesto respecto del procedimiento de apremio del juicio ejecutivo, prévia citacion hecha por peritos que el mismo juez nom

(1) Arts. 646 y 647 de la ley de enjuiciamiento civil

(2) Art. 648 id.

(3) Art. 650 id. (4) Art. 649 id. (5) Art. 651 id.

bre (1). Este nombramiento no exige la ley que se haga en sorteo, ni entre los que paguen mayor contribucion industrial.

2. Procedimiento en juicio verbal. Cuando el demandado le desahucio, citado en los términos antes expuestos, concurre al juicio verbal, se oye en él á las partes y se les admiten las pruebas que ofrecen, dictando el juez en su vista la sentencia que estime justa (2), la cual, á diferencia de la pronunciada en rebeldia, es apelable en ambos efectos. Si no se apela de ella, pasado el término, queda de derecho consentida, sin necesidad de ninguna declaracion, procediéndose á su cumplimiento, si se ha decretado el desahucio, en la forma antes expuesta; pero si alguna de las partes apela se remiten los autos á la superioridad del modo ordinario para que se sustancie el recurso como en los interdictos (3); y devueltos, se procede al cumplimiento de la ejecutoria y á llevar á efecto el desahucio, si se hubiere declarado, en los términos ya expuestos (4).

2.°

Desahucio por otra causa diversa del cumplimiento del plazo.

Cuando el desahucio se funda en cualquiera otro motivo que no sea el de haberse cumplido el término del arrendamiento, tambien debe el juez convocar á las partes á juicio verbal, y dictar sentencia si el demandado comparece y conviene con el demandante en los hechos; y si no comparece, le debe tener por conforme en los hechos expuestos en la demanda, y declarar en su rebeldia haber lugar al desahucio: en cuyo caso, si notificado el fallo personalmente, ó por cédula, ó en los estrados, segun procediere, no apela el demandado, queda de derecho consentido aquel, sin necesidad de ninguna declaración, debiendo procederse á su cumplimiento. Pero si se alza de dicha sentencia, que

(1) Arts. 653 à 655 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 661 id.

(3) Arts. 662 al 665 id.

(1) Arts. 667 á 668 id.

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