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Dentro de los términos marcados para este, y con sujecion á las penas establecidas acerca del mismo, debe el demandado contestar á la demanda, acompañando copia de su contestacion en papel simple, que ha de ser entregada á la parte actora, y manifestando en este escrito si está conforme en los hechos que sirven de fundamento á la demanda, ó en cuáles no lo está. Si manifiesta absoluta conformidad en ellos, el juez manda citar á las partes ó sus representantes á juicio verbal, y despues de oirlas debe pronunciar sin dilacion sentencia; pero si aquellas no estuvieren conformes en los hechos, se reciben los autos á prueba sobre los puntos en que difieran, por el menor término posible, segun las circunstancias, y se practican las que las partes propongan, con sujecion á las reglas establecidas para el juicio.

ordinario.

Es pues potestativo en el juez restringir el término comun de los sesenta dias de prueba al que considere absolutamente preciso; pero puede en caso necesario conceder alguna proroga, con tal de que no exceda nunca el que se invierta de los sesenta dias de la ley, pues esta, en el hecho de no fijarlo de un modo terminante, revela su espíritu de reducirlo cuanto sea posible, y de no ampliarlo por ningun motivo á mas del ordinario.

Concluido el término concedido y las prorogas en su caso, deben ponerse las pruebas de manifiesto en la escribania por término de tres dias para que las partes ó sus defensores se instruyan de ellas; y pasado este plazo convocar el juez á los interesados ó sus procuradores á juicio verbal, oyendo á unos ú otros ó á sus defensores, y dictar sentencia al dia siguiente.

Esta es apelable en ambos efectos; é interpuesto el recurso, sin mas trámites se remiten los autos á la Audiencia en igual forma que en el juicio ordinario (1).

Consentida ó ejecutoriada la sentencia en que se declare haber lugar al retracto, debe tomarse razon en la contaduria de hipotecas, como antes indicamos, del compromiso de no enajenar en cierto tiempo contraido por el retrayente; librándose al

(1) Arts. 173 á 686 de la ley de enjuiciamiento civil.

efecto por el juez el oportuno mandamiento, en el cual conviene se inserte á la letra ó en relacion el escrito en que se haya constituido el compromiso: en el mismo mandamiento se debe exigir al contador ó encargado en el registro que conteste al juez haber quedado tomada la razon.

Del gravámen ó restriccion que el retrayente se hubiere impuesto, le puede libertar en cualquier tiempo el primer comprador á cuyo favor se hubiere otorgado. Cuando asi suceda, ó luego que hubieren pasado los plazos respectivamente señalados para quedar el retrayente en absoluta libertad de disponer de la finca retraida, debe el juez librar otro mandamiento para que se cancele el registro, siendo entre tanto nula la enajenacion que se hiciere sin la conformidad del primer comprador (1).

SECCION II.

DE LOS INTERDICTOS.

CAPITULO I.

NOCIONES GENERALES SOBRE ESTA MATERIA.

Los juicios sumarísimos ó por otro nombre interdictos (2) son unos procedimientos breves y sencillos en que se ejercita alguna de las acciones posesorias ó algun medio interino y de precaucion; y van dirigidos á uno de los siguientes objetos:

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(1) Arts. 688 á 690 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Segun lo prevenido en el pár. 8., arts. 127 y 133 de la ley municipal de 6 de julio de 1856, no necesitan los ayuntamientos dar parte á las diputaciones ni oir el dictámen de letrados para utilizar los interdictos de retener ó recobrar, ni los juzgados y tribunales pueden admitir los mismos interdictos ni los de obras nueva y vieja interpuestos contra las providencias administrativas de los ayuntamientos y alcaldes, dictadas dentro del círculo de sus atribuciones.

5. Evitar que una obra vieja cause daño (1).

El conocimiento de estos juicios corresponde exclusivamente á la jurisdiccion ordinaria, cualquiera que sea el fuero de los demandados (2).

A pesar de una regla tan general y absoluta, creemos que no ha sido la intencion de la ley derogar la jurisdiccion especial que en materia de aguas existia al tiempo de promulgarse la nueva ley de enjuiciamiento civil, y los procedimientos especiales y brevísimos que la jurisprudencia tiene admitidos y autorizados sobre la policia de las aguas y riegos y acerca de las cuestiones puramente de hecho entre los inmediatamente interesados en su aprovechamiento (3). Sin embargo, el principio terminante y general que queda expuesto, habrá necesariamente de ocasionar cuestiones de competencia con dichos juzgados de aguas y riegos, hasta que las decisiones del Tribunal Supremo vengan á fijar la jurisprudencia de una manera clara é incuestionable.

Supuesto dicho principio de que el conocimiento de todo interdicto corresponde á la jurisdiccion ordinaria, hay que distinguir cuál será de entre los jueces de primera instancia el competente en los respectivos casos, sobre cuyo punto rigen las dos siguientes reglas:

Primera. El interdicto de adquirir corresponde á eleccion del demandante:

1.° Al juez del domicilio del finado.

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2. Al del lugar en que radique su testamentaria ó abintestato.

3.o Al del pueblo en que esten sitos los bienes.

Segunda. En los demas interdictos es competente el juez del lugar en que esté la cosa objeto de la accion (4).

La antigua jurisprudencia, protegiendo en demasia los dere

(1) Art. 691 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 44 del reglamento provisional y 692 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Puede verse lo que acerca de esta jurisdiccion de aguas y riegos dijimos en la primera parte de esta obra, cap. 5., tit. 5. del lib. 2.

(4) Art. 693 de la ley de enjuiciamiento civil.

chos ó acaso los deseos del que intentaba el interdicto, exigia solo una informacion su maria y testifical, con la cual sin audiencia de la persona á quien se iba á perjudicar bastaba para dictar una resolucion á veces de mucha trascendencia y perjuicio, y que envolvia siempre la condena de costas; pero la nueva ley, sin desconocer los derechos de los demandantes, ni dar latitud á estos juicios sumarísimos, ha adoptado por punto general un medio prudente, que consiste en celebrarse un acto verbal despues de las diligencias mas urgentes, en el cual se oye á las partes ó sus defensores, se reciben declaraciones á los testigos que puedan deponer sobre los hechos, y se admiten los documentos que se presentan para decidir lo mas acertado con el oportuno conocimiento de causa. Tambien ha establecido en los casos en que pueda ser necesaria ó conveniente una inspeccion judicial hecha con intervencion de peritos y á presencia de las partes ó sus defensores, medio el mas oportuno á veces de aclarar la verdad y decidir con acierto. Tanto del juicio verbal como de la inspeccion ocular que en los respectivos casos se celebre, debe siempre el escribano extender acta circuntanciada y firmarse por todos los concurrentes (1).

Conviene no olvidar siempre que se trate de algun interdicto la doctrina que sentamos al hablar en la parte primera de esta obra de los límites de las jurisdicciones, segun la cual, si alguno se cree agraviado por la resolucion gubernativa ó administrativa de un ayuntamiento ó diputacion provincial, dictada dentro de los límites de sus facultades y en negocio que corresponda á sus atribuciones segun las leyes, es preciso llevar adelante dicho acuerdo, sin poderse admitir contra él ninguna clase de interdicto (2); quedando á las partes interesadas solamente el recurso ordinario, esto es, el juicio plenario de posesion ó de propiedad. Pero debe en estos casos ponerse mucha atencion para conocer si aquellas corporaciones al dictar el acuerdo ó resolucion de que se trata han obrado:

(1) Arts. 702, 715, 735, 738, 740, 754 y 755 id.

(2) Real órden de 8 de mayo de 1839 y ley municipal de 6 de julio de 1856, antes citada.

1.° Dentro del límite de sus facultades.

2.o En negocio correspondiente á sus atribuciones.

3.

Con arreglo y sujecion á las leyes.

Faltando cualquiera de estas condiciones procede legalmente el interdicto, y puede proponerse y sustanciarse ante la autoridad competente que ya hemos mencionado.

Sea cual fuere la naturaleza del interdicto, no es preciso para proponerlo que se intente el acto de la conciliacion.

CAPITULO II.

DEL INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESION.

Úsase de este interdicto cuando una persona aspira á adquirir ó alcanzar, aunque sea interina ó precariamente, la posesion de una cosa. Los trámites establecidos para ello son breves y su marios, lo mismo que las reclamaciones á que puede luego dar lugar, y de que vamos á ocuparnos en este capítulo, dividiéndolo en tres períodos, á saber:

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3.o Condena de costas y frutos y de daños y perjuicios. 1.° Sustanciacion del interdicto. Para que este proceda son requisitos indispensables :

1.o La presentacion de título suficiente para adquirir la posesion con arreglo á derecho; de manera que no basta ofrecer sumaria informacion de testigos para justificar el título ó causa en que la accion se funde, sino es preciso acompañar á la demanda un documento ó prueba, si no completa para acreditar el dominio, por lo menos suficiente para fundar la presuncion de que la cosa que se intenta poseer corresponde al que solicita adquirir la posesion.

2.° Que nadie posea á título de dueño ó de usufructuario la misma cosa cuya posesion se pida.

Tan precisas son estas dos circunstancias para la admision del interdicto, que ningun poseedor puede ser privado de su posesion

TOMO II.

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