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que préviamente se le oiga y venza en juicio; principio justo y protector que ninguna buena legislacion puede desconocer.

Propuesto el interdicto de adquirir, debe el juez mandar traer à la vista el escrito y documentos que le acompañen, y examinándolo todo, dictar auto motivado, concediendo la posesion sin perjuicio de tercero de mejor derecho, es decir, sin que se entienda que por esta providencia se perjudica á cualquiera otra persona que por los medios legales justifique tener derecho preferente á la misma posesion mandada dar.

Puede tambien, en vista del título presentado, denegarse, igualmente en providencia fundada, la posesion pedida, y entonces el demandante tiene el término de tres dias para pedir reposicion, y si se deniega, le queda expedito el recurso de apelacion, que es admisible en ambos efectos; debiendo remitirse los autos al tribunal superior, con citacion solo de la parte actora.

Otorgada la posesion, ya por el juez, ó ya por la Audiencia en su caso, debe aquel mandar que se proceda á darla en cualquiera de los bienes de que se trate, en voz y nombre de todos los demas, por alguacil à quien comisione al efecto, autorizado de escribano; y que se hagan las intimaciones necesarias á los inquilinos y colonos de los demas bienes, ó á los que puedan tener algunos bajo su custodia ó administracion, para que reconozcan al nuevo poseedor, librándose al efecto las órdenes ó exhortos necesarios. Antes de la nueva ley de enjuiciamiento era muy comun darse esta posesion por el mismo juez, especialmente siendo los bienes de entidad, ó cuando el interdicto tenia por objeto la posesion de algun mayorazgo ó vinculacion; pero hoy, como acabamos de indicar, se ha de comisionar precisamente á un alguacil para dicha diligencia.

Obtenida la posesion, debe darse al poseedor, si lo solicita, testimonio del auto motivado y de las diligencias practicadas para su cumplimiento; y en todo caso mandarse que dicho auto se publique por edictos y por medio de los periódicos del pueblo y del Boletin de la provincia.

Como no es conveniente que queden en incertidumbre los derechos de los particulares, y la poscsion se manda dar, segun ya

se ha indicado, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, si nadie se presenta á reclamarlo en el término de sesenta dias contados desde la fecha en que la providencia se haya publicado en el Boletin oficial, debe el juez dictar auto amparando en la posesion al que la hubiere obtenido, es decir, protegiéndolo en ella para no poder ser inquietado ni aun en juicio plenario posesorio, sino solo en el de propiedad.

Esta providencia de amparo causa tres efectos, á saber:

1. No se puede admitir despues de ella reclamacion alguna contra la posesion dada.

2. Solo queda al que se crea perjudicado la accion de propiedad.

3. Si se intenta esta, ha de continuar disfrutando la posesion durante el juicio la persona que la hubiere obtenido (1).

2.o Reclamacion contra el interdicto. Si dentro de los sesenta dias, contados desde la fecha de la insercion del auto posesorio en el Boletin oficial, se presenta alguna persona con otro título reclamando contra la posesion mandada dar, y dada en efecto al que la solicitó primero, debe el juez conferir traslado de esta reclamacion por término de tres dias al poseedor; y de lo que este expusiere darse copia al reclamante. La ley no dice si esta la ha de acompañar la parte actora al escrito que presente, ni si ha de estar extendida en papel simple y firmada por el procurador, como en el juicio ordinario; pero debiendo ser las reglas establecidas para este extensivas á todos los demas en caso de omision ó silencio de la ley, y conviniendo por otra parte sim-· plificar y economizar gastos, creemos que la copia debe presentarse en papel simple y firmada por el procurador, pues de otro modo tendria que facilitarla el escribano en papel sellado, dando esto lugar á dilaciones y costas innecesarias.

En el mismo auto en que se mande pasar dicha copia al reclamante, debe el juez convocar á las partes à juicio verbal, al cual pueden asistir sus respectivos defensores para alegar sus derechos á poseer, y presentar documentos y testigos.

(1) Arts. 694 á 701 de la ley de enjuiciamiento civil.

Dentro del dia siguiente á la conclusion de dicho juicio, debe el juez dictar sentencia comprensiva de uno de los dos extremos siguientes:

1. El amparo en la posesion al que antes la ha obtenido. 2.° Que se confiera aquella al reclamante, con todas sus consecuencias, dejando sin efecto la anteriormente dada.

En este último caso, si resulta de la justificacion hecha que el poseedor interino ha procedido dolosamente al proponer el interdicto, debe ser condenado en las costas, frutos é indemnizacion de daños y perjuicios; pero no procede esta condena si no ha mediado dolo de parte del poseedor.

La sentencia dictada ya en uno, ya en otro sentido, es apelable en ambos efectos; é interpuesto el recurso, sin mas trámites se remiten los autos al tribunal para su decision, con citacion de las partes; pero si no se apela queda consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, y se procede inmediatamente á su cumplimiento, dándose la posesion al reclamante en la forma antes expuesta, si la sentencia se ha dictado en este sentido (1). 3. Condena de costas y frutos y de daños y perjuicios. Si en la sentencia dictada despues del juicio verbal hubiere babido condena de costas, deben estas tasarse inmediatamente por el escribano; pero si ha sido extensiva aquella á la restitucion de los frutos ó á la indemnizacion de daños y perjuicios, es preciso que el juez convoque á las partes á otro juicio verbal, en el cual determine todo lo que haya de abonarse al reclamante en vista ́de lo que aquellas aleguen y de los documentos que presenten.

Contra la decision que recaiga no cabe recurso alguno, y solo. queda á salvo su derecho á las partes para que lo deduzcan en juicio ordinario. Consiguiente á esta ejecutoria, debe procederse á hacer efectivo el importe de las costas, frutos ó daños y perjuicios, del modo ya explicado respecto de la via de apremio en el juicio ejecutivo (2).

(1) Arts. 702 á 706 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 707 y 708 id.

CAPITULO III.

DEL INTERDICTO DE RETENER LA POSESION.

Cuando una persona está en posesion de alguna cosa y teme ó recela, por haber habido conatos manifestados por algun acto exterior, que se le turbe ó inquiete en ella, puede proponer el interdicto que se denomina de retener, pidiendo que se le mantenga y ampare en la posesion que disfruta, haciéndose saber al que trate de inquietarle en ella que no le perturbe ni moleste.

Debe, pues, el actor formular su demanda ofreciendo informacion sobre los dos extremos siguientes:

1.° Que se halla en posesion de la cosa objeto del interdicto. 2. Que se le ha tratado de inquietar en ella, expresando el acto que lo haya hecho temer.

da,

En vista de este escrito debe el juez dictar auto declarando admitida la demanda y mandando recibir la informacion ofreciy recibirla en efecto inmediatamente que se le presenten los testigos á ser examinados; llevando despues los autos á la vista para proveer, pero sin mas citacion que de la parte que haya promovido el interdicto.

Hecha la informacion, debe el juez dictar sentencia que contenga uno de estos dos extremos:

1.o La declaracion de no haber lugar al interdicto, si de la justificacion practicada no resultan acreditados los dos hechos propuestos por la parte actora.

2. La convocacion de las partes á juicio verbal si aparecen los hechos justificados.

1. En el primer caso, esto es, si se ha declarado no haber lugar al interdicto, la providencia es apelable en ambos efectos; é interpuesto el recurso deben remitirse los autos á la Audiencia, sin mas trámites, con citacion solo de la parte actora; y si se confirma la providencia queda terminado el asunto; pero si se revoca, y por consiguiente considera el tribunal que resultan comprobados los extremos expuestos por el apelante, debe

procederse como si el juez hubiera desde un principio tenido por bastante la informacion practicada, y por consiguiente decretarse el juicio verbal.

2. Si, pues, hay motivo fundado para creer justa la demanda de interdicto, debe el juez mandar citar ambas partes para dicho juicio, en el cual solo son admisibles las pruebas que tengan por objeto acreditar:

1.° La posesion ó no posesion del promovedor del interdicto. 2.o La verdad o falsedad de los actos que se atribuyan al demandado y que hayan podido revelar su propósito de inquietarlo en ella. Toda otra prueba es inadmisible, y solo puede ejercitarse en el juicio correspondiente.

Dentro de las veinticuatro horas de haberse concluido el juicio verbal debe el juez dictar sentencia que contenga precisamente una de estas dos declaraciones:

1. No haber lugar al interdicto; en cuyo caso ha de condenar en costas al actor.

2.a Haber lugar al interdicto, y mantener en la posesion, al que la ha obtenido, mandando hacer las intimaciones oportunas al que resulte que ha intentado turbarla, y condenándole en costas.

Pero en ambos casos se ha de agregar siempre la fórmula de sin perjuicio de reservar su derecho al que lo tenga para proponer la demanda de propiedad.

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Cualquiera de las dos providencias expresadas es apelable en ambos efectos. Si se interpone el recurso se remiten inmediatamente los autos sin mas trámites á la Audiencia, con citacion de las partes; y si no se apela por ninguna, queda de derecho y sin necesidad de expresa declaracion consentida y ejecutoriada, debiendo en seguida procederse á su cumplimiento, tasándose las costas y exigiéndose por apremio.

Los documentos que se hubieren presentado en juicio deben devolverse á las partes si lo piden, quedando en autos nota bastante expresiva de los otorgantes, objeto, fecha, y si fueren públicos, del registro donde se han sacado (1).

(1) Arts. 709 al 723 de la ley de enjuiciamiento civil.

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