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CAPITULO IV.

DEL INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION.

Este interdicto, que tambien se denomina querella de despojo, consiste en la accion que compete al que estando en posesion pacífica de una cosa, aunque no tenga título de propiedad para ello, ha sido despojado por otro. Segun la antigua jurisprudencia era necesario para que procediera este interdicto, que el querellante hubiese estado en posesion por espacio al menos de un año y un dia; pero segun la legislacion actual no es necesario que haya pasado tanto tiempo.

Debe el que lo propone solicitar que se le restituya la posesion de que haya sido despojado, ofreciendo justificacion testifical sobre los dos hechos siguientes:

1.o Hallarse él ó su causante en posesion ó tenencia, de la cosa de que haya sido despojado, sin necesidad de fijar desde cuando.

2.° Haber sido despojado de esta posesion ó tenencia, designando el autor del despojo.

Ademas debe expresar en el escrito uno de estos particulares: 1.o si está conforme en que se oiga sobre ello al despojante, ó 2.° si quiere que sin su audiencia se falle sobre el despojo; en cuyo último caso debe al mismo tiempo ofrecer fianza á satisfaccion del juez para responder de cualesquiera perjuicios que puedan resultar de la restitucion de la cosa al estado que tenia antes de ser despojado de ella (1).

Trataremos primero del caso en que se ofrezca la expresada fianza y de omitirse por consiguiente la audiencia del despojante, y despues de la audiencia de este.

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1. Procedimiento sin audiencia del despojante. Presentada la demanda debe el juez admitir la informacion y recibir las declaraciones al menos de tres testigos (2). Practicada la in

(1) Art. 724 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 725 id.

formacion debe llamar el expediente á la vista y distinguir entonces para proveer:

1. Si resultan justificados los dos expresados extremos. 2. Si no se justifican suficientemente.

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1. Si aparecen aquellos probados y se ha ofrecido dicha fianza por la parte actora, debe mandar que la otorgue á satisfaccion del juez, la cual puede ser de cualquiera de las conocidas, con tal de que la estime suficiente, y presentada en autos, decretar la restitucion del despojo con todas sus consecuencias; la cual se ha de llevar á efecto inmediatamente, haciéndose al despojante las oportunas prevenciones de que no vuelva á inquietar al despojado, y el apercibimiento de que si lo hiciere será condenado de nuevo (1).

La ley no previene terminantemente que el despojante sea condenado mas que en la restitucion; pero determinando en el art. 729 que si apela se ejecute sin embargo la providencia, menos en la condena de costas, devolucion de frutos é indemnizacion de perjuicios, es evidente que el auto restitutorio debe comprender todos estos extremos. Si, pues, el despojante apela, debe á pesar del recurso llevarse á efecto la restitucion, suspendiéndose solo la exaccion de las costas y la devolucion é indemnizacion expresadas; y ejecutada aquella, remitirse los autos al tribunal superior, con citacion de ambas partes (2).

En este caso si se confirma la sentencia, devueltos los autos al juez inferior, debe este proceder á ejecutarla en la parte que quedó en suspenso; esto es, en cuanto á la exaccion de las costas, la devolucion de los frutos que haya percibido el despojante, y la indemnizacion de perjuicios; dejando á salvo su derecho, que puede ejercitar en juicio ordinario (3).

Para el cumplimiento de la providencia ejecutoriada se deben tasar las costas y fijar el juez el importe de los frutos y de los perjuicios, de la misma manera que ya se expuso respecto del

(1) Arts. 726 y 727 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 729 citado.

(3) Art. 731 id.

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interdicto de adquirir; esto es, celebrando para ello juicio verbal en que las partes aleguen lo que les convenga y presenten los documentos que justifiquen la importancia de dicha responsabilidad. Contra la decision que acerca de este punto dicte el juez, no cabe ningun recurso, pero queda á las partes su derecho á salvo para hacer en juicio ordinario las reclamaciones que les interesen (1).

Si por el contrario el tribunal superior revoca la providencia de restitucion, al devolverse los autos al juez, debe este cumplir inmediatamente lo que aquel hubiere mandado, en cuyo caso si se ha condenado al actor en las costas, devolucion de frutos ó indemnizacion de perjuicios, debe convocarse tambien à juicio verbal, para que en la misma forma y con igual audiencia de las partes se fije la cantidad á que sea responsable, quedando á ambos interesados á salvo su derecho para reclamarlo en juicio ordinario (2).

2. Hasta aqui hemos hablado en la hipótesis de que actor ó querellante haya justificado suficientemente los dos extremos de la posesion y de la perturbacion y despojo de ella; pero si por el contrario no ha acreditado estos hechos de la manera necesaria, y el juez deniega la restitucion, es apelable la providencia en ambos efectos, é interpuesto el recurso por la parte actora, se remiten los autos solo con su citacion á la Audiencia (3). Si se confirma, no cabe ulterior sustanciacion; pero si se revoca la providencia apelada, devueltos aquellos debe el juez exigir que el actor lleve á efecto el otorgamiento de la fianza ofrecida, y dada á su satisfaccion, proceder á ejecutar la restitucion del despojo y á hacer efectivas del modo ya expresado las condenas impuestas al despojante, sin perjuicio y á reserva de su derecho para que reclame lo que le convenga en juicio ordinario (4).

Hemos visto ya suscitarse cuestion sobre si la expresada fianza es solo para responder de los perjuicios que ocasione la restitu

(1) Art. 732 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 733 id.

(3) Art. 728 id.

(4) Art. 730 id.

TOMO II.

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cion del despojo en el caso de quedar esta sin efecto en el juicio plenario de posesion, ó si es tambien extensiva á igual resultado en el juicio de propiedad; pero no distinguiendo la ley, parece procedente la indemnizacion á que se refiere la fianza, siempre que la providencia de restitucion quede sin efecto, ya en cualquiera de los expresados juicios posesorio y petitorio, ya por haber sido revocada en la segunda instancia.

2.° Procedimiento con audiencia del despojante. Si al proponer el actor su demanda de despojo no ha ofrecido fianza, practicada la informacion testifical sobre los dos extremos expuestos de estar en posesion y haber sido turbado en ella, debe el juez convocar á las partes á juicio verbal (1), y dentro de las veinticuatro horas siguientes á su terminacion dictar sentencia (2):

1.° Accediendo á la restitucion, con la condena de costas, devolucion de frutos é indemnizacion de perjuicios.

2. O declarando no haber lugar á dicha restitucion.

En el primer caso no puede apelar el despojante; pero aunque lo verifique, se debe llevar á efecto la restitucion, y despues de ejecutada remitirse los autos à la Audiencia con citacion de ambas partes, quedando entre tanto en suspenso el cumplimiento de los extremos relativos à costas, frutos y perjuicios (3); y si el tribunal superior confirma la providencia apelada, devueltos los autos, debe el juez proceder á ejecutarla en los mismos términos que antes se dijo; esto es, haciendo tasar las costas, convocando á las partes á otro juicio verbal sobre el incidente relativo á la entidad de los frutos mandados devolver y de los perjuicios que se han de indemnizar, y determinando sin ulterior recurso, aunque con reserva de derechos para el juicio ordinario, la cantidad que el despojante haya de satisfacer bajo los expresados conceptos, la cual se le debe exigir por apremio (4). Pero en el segundo caso, es decir, denegándose la restitucion

(1) Arts. 734 y 735 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 734 citado.

(3) Arts. 735 y 736 id.

(4) Art. 737 id.

por el juez, es apelable la providencia y admisible el recurso en ambos efectos, debiendo remitirse los autos al tribunal superior con citacion de ambas partes (1); y confirmada ó revocada la providencia, debe el juez llevar á efecto lo que la Audiencia dispusiere (2).

Se ve, pues, que en el caso de prestarse audiencia al despojante, puede decretarse la restitucion sin que la parte actora dé fianza de responder de los perjuicios que ocasione: de manera que si en virtud de apelacion se revoca el auto restitutorio, ó si se deja despues sin efecto en juicio ordinario, no está bien asegurado el derecho del supuesto despojante á la indemnizacion de los daños y perjuicios que se le hayan irrogado con la indebida restitucion del figurado despojo.

CAPITULO V.

DEL INTERDICTO DE NUEVA OBRA.

Este interdicto, á que tambien se suele dar el nombre de denuncia de nueva obra, tiene por objeto impedir que una persona continúe haciendo una obra nueva. Se da esta calificacion por la ley de Partida (3), no solo á la obra que se hace enteramente de nuevo sacándola de cimientos, sino tambien à la que se construye sobre cimiento ó edificio antiguo, añadiéndole ó quitándole y mudándole su anterior forma, y á la que se ejecuta en camino, plaza ó sitio público, causando algun perjuicio al comun ó á un edificio contiguo; aunque si es al público á quien se in— tenta evitar el perjuicio, el remedio no es propiamente un interdicto, sino una providencia gubernativa dictada por la autoridad municipal. En este caso la denuncia produce accion popular; pero cuando la obra nueva perjudica á un particular, solo tiene este derecho de proponer el interdicto (4).

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